¿Se puede valorar el número de impagos para declarar el vencimiento anticipado?
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia ha dictado sobre las cláusulas de vencimiento anticipado el auto de 22 de marzo de 2016, sobre el que hacemos una revisión de la cuestión.
El caso proviene de una oposición a la ejecución hipotecaria por Caixabank que fue desestimada por auto del Juzgado de Primera Instancia 1 de Gandía de 6 de mayo de 2015 y que implicaba la continuación del proceso. Frente a dicha resolución, los ejecutados presentan recurso de apelación reiterando la nulidad por abusividad del pacto de liquidez, de la cláusula de comisiones de gestión de reclamación de impagados, de la cláusula suelo, de la cláusula de responsabilidad universal, de la cláusula de vencimiento anticipado, de la cláusula de cesión de crédito, de la determinación y manipulación del euribor, pluspetición por reclamación de las costas procesales e impugnación del valor dado al bien inmueble a efectos de subasta.
La Sala se centra en el análisis de las cuestiones que permiten la oposición a la ejecución conforme al artículo 695.1.4º de la LEC por constituir el fundamento de la ejecución o haber determinado la cantidad exigible.
Cláusula de vencimiento anticipado
Tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, es posible un control de oficio sobre las cláusulas abusivas previo al despacho de ejecución, de acuerdo con el artículo 552 de la LEC.
Posteriormente cabe un segundo control a instancia de parte mediante el incidente de oposición a la ejecución en virtud del artículo 557.1.7º de la LEC.
En el caso del litigio, se trata del domicilio habitual de los ejecutados que además gozan del carácter de consumidores.
La cláusula “sexta bis” permitía dar por vendido el crédito por falta de pago de cualquier vencimiento.
El análisis de la abusividad se deba apoyar en la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y el TRLGDCU, así como la jurisprudencia emanada en su aplicación.
La sentencia del TJUE 14/3/2013 ya se refirió la necesidad de que el incumplimiento que daba lugar al vencimiento anticipado fuese lo “suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo”.
Para la Audiencia, se debe valorar si la cláusula de vencimiento anticipado se sustenta en un incumplimiento esencial y de carácter grave, atendiendo a la cuantía del capital prestado y al plazo concedido.
El préstamo era de 150.000 euros a 29 años. Dar el préstamo por vencido anticipadamente por “falta de pago de alguno de los vencimientos de capital intereses y/o cuotas mixtas u otras obligaciones dinerarias”:
“resulta absolutamente desproporcionada con el número de cuotas y capital pendiente” (…) “Por tanto, esta cláusula de vencimiento anticipado, por su ambigüedad y por dejar al mero arbitrio de la ejecutante la facultad de privar al demandado del beneficio del plazo, es nula por abusiva y tal declaración de nulidad conlleva el sobreseimiento del proceso conforme al tenor del apartado 3 del artículo 695 de la LEC”.
En este sentido, se remite al Auto de 14 de julio de 2015 de la misma sala, que se refiere al Auto del TJUE de 11 de junio de 2015: la cláusula abusiva, incluso aunque no haya llegado a aplicarse, debe ser expulsada del contrato con todas sus consecuencias.
El hecho de que se haya impagado más de tres cuotas no permite el vencimiento anticipado. Dicha cuestión ya fue resuelta por el citado auto de 14 de julio de 2015: El artículo 693.2 de la LEC en la redacción vigente a la fecha del contrato, no es un precepto imperativo sino meramente dispositivo. Además, recoge un requisito de procedibilidad para la acción ejecutiva, pero no califica la abusividad o no de un pacto entre profesional y consumidor.
La posibilidad de enervación por la prestataria no impide la declaración de abusividad. A mayor abundamiento, cuando el banco envió un burofax a los ejecutados, no se reclamaron las cuotas impagadas ni se informó sobre la posibilidad de enervación.
Y el número de cuotas impagadas, no impide la declaración de abusividad, pues ésta se debe valorar independientemente de si la cláusula ha sido o no ejercitada.
La STS de 25 de diciembre de 2015 no altera esta conclusión, pues como se indicó en Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de marzo de 2016, las apreciaciones incluidas en la fundamentación jurídica eran reflexiones dirigidas a las entidades bancarias, mero “obiter dicta” sin fuerza vinculante.
Además de deben tener en cuenta (a pesar de no ser vinculantes), las conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunar (presentadas el 2 de febrero de 2016): el hecho de que el banco inicie la ejecución hipotecaria cuando se han producido siete impagos no es más que un elemento fáctico, que no debe tenerse en cuenta para apreciar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. La abusividad implica la expulsión del contrato que el juez no pueda modificar su contenido. Por otra parte, las cláusulas de vencimiento anticipado son accesorias y separables del resto del contrato.
En definitiva, se estima parcialmente el recurso de apelación, se declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y se acuerda el sobreseimiento del procedimiento.