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Cláusula suelo: Inexistencia de cosa juzgada

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Una sentencia resultado de una acción colectiva no implica la existencia de cosa juzgada de cara a una reclamación individual sobre cláusula suelo.

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El Tribunal Supremo ha aclarado los efectos de las acciones colectivas con relación a las individuales en su Sentencia de 8 de junio de 2017, en un caso sobre la cláusula suelo en un préstamo del Banco Popular.

En numerosos procedimientos sobre cláusulas suelo, las entidades financieras están alegando la excepción de “cosa juzgada” para intentar evitar una condena en costas. Esta sentencia (que mi compañera Carmen Esteve del despacho Pascual y Arribas Abogados tuvo la amabilidad de comunicarme), aclara esta cuestión.

El 4 de mayo de 2011, el cliente interpuso demanda en reclamación de la nulidad de la cláusula suelo, interesando la devolución de las cantidades pagadas en exceso.  El Juzgado de lo Mercantil 1 de Huelva dictó sentencia el 15 de noviembre de 2013 desestimando la demanda.  Dª Paulina interpuso recurso ante la Audiencia Provincial de Huelva que lo desestimó en sentencia de 9 de septiembre de 2014.   Así que interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La cuestión de los efectos de una sentencia estimatoria resultado de una acción colectiva  con relación a otra individual se plantea en este caso por existir en este caso resolución de 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Supremo,  planteada por una asociación de consumidores: La sentencia declaró el carácter abusivo de la misma cláusula suelo objeto de este litigio  y se ordenó su cesación y eliminación por el Banco Popular.  La entidad financiera trae a colación esta sentencia  y pretende que a pesar de todo, no tenga ningún efecto sobre la acción individual y suplica que se confirme la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.

El Alto Tribunal indica que la eficacia ultra partes de las sentencias  dictadas en litigios en los que se ejercitan acciones colectivas es problemática. 

Para la Sala, el supuesto del presente litigio es diferente del enjuiciado en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015: En ese caso, se apreció la existencia de cosa juzgada por que había una sentencia previa  que estimó una acción colectiva de nulidad  y se ejercitaba de nuevo otra acción colectiva por una asociación de consumidores contra el mismo banco (BBVA).

Por otra parte, citando las sentencias de 24 de mayo de 2017, 25 de mayo de 2017 y 6 de junio de 2017, se aclara que los pronunciamientos desfavorables en acciones colectivas “carecen de eficacia de cosa juzgada respecto de esos procesos posteriores donde el consumidor ejercita una acción individual pues no puede perjudicarle un pronunciamiento desfavorable acordado en un proceso en el que no ha podido intervenir”.  Y ello en base a los siguientes motivos:

1.- Como se declaraba en sentencia del  TJUE  de 14 de abril de 2016:  «las acciones individuales y colectivas tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13».

2.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 1 de septiembre de 2016 “extender de manera automática un efecto de cosa juzgada derivado de la estimación de la acción de cesación a todas las cláusulas iguales insertas en la universalidad de contratos en vigor, además de no preverse en las normas que regulan dicha acción colectiva, puede cercenar las posibilidades de su impugnación individual si la demanda de cesación se desestima a causa de una línea de defensa jurídica de la entidad demandante, distinta de la que hubiera sostenido el reclamante individual con base en las circunstancias concurrentes solo por él conocidas.”

3.- En la resolución de las acciones colectivas, el tribunal debe tomar como referencia al consumidor medio (STS 24 de marzo de 2015).

4.- “Por tanto, en el enjuiciamiento de una acción colectiva de cesación de una cláusula suelo por falta de transparencia se toma también en consideración cuál ha sido la conducta estándar del predisponente en el suministro de la información necesaria para que el consumidor conociera la existencia de la cláusula y su trascendencia en el contrato, concretamente su incidencia en el precio.”

5.- “La sentencia que estimó la acción colectiva no solo debe determinar el cese en la utilización de tal cláusula por parte de Banco Popular. También debe traer como consecuencia que en aquellos litigios pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de esta cláusula suelo que venía siendo utilizada por Banco Popular, la regla general sea que el juez aprecie el carácter abusivo de la cláusula por las razones expresadas en aquella sentencia. El juez solo podrá resolver en un sentido diferente, esto es, solo podrá negar el carácter abusivo de la cláusula, cuando consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente en ese caso concreto, que se aparten significativamente de lo que puede considerarse el estándar medio y justifiquen que las razones por las que se estimó la abusividad de la cláusula en la sentencia que resolvió la acción colectiva no sean de aplicación en ese litigio sobre acción individual. En concreto, pueden ser relevantes circunstancias tales como que el consumidor sea una persona con conocimiento experto en este tipo de contratos o que Banco Popular hubiera suministrado una información precontractual adecuada en la que se resaltara, en línea con los criterios establecidos en nuestra sentencia 241/2013 , no solo la existencia de la cláusula suelo sino también su trascendencia en el desarrollo del contrato, de modo que el consumidor pudiera tomar plena consciencia, sin necesidad de un análisis exhaustivo del contrato, de que no estaba contratando un préstamo a interés variable, sino un préstamo en el que la variación a la baja del interés resultaba limitada por la existencia de un suelo.”

La evidente conclusión de dicha afirmación del Alto Tribunal es que no puede aplicarse automáticamente la excepción de “cosa juzgada” sino que deben analizarse en cada caso concreto las circunstancias acaecidas.

En resumen, la excepción de “cosa juzgada” alegada por el banco para evitar una condena en costas no puede ser estimada porque  en cada acción individual, se deben examinar las circunstancias tanto del perfil del contratante como la información proporcionada por la entidad financiera.

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