Categorías
Blog Clausulas abusivas Ley de Contrato de Seguro Seguros Sentencias seguro vida

Clausulas abusivas en contratos de seguro

Contrato de seguro

Repasamos las cláusulas abusivas más frecuentes en los contratos de seguro

 Consulte su caso ahora 

En este nuevo artículo queremos centrarnos en la figura de las cláusulas abusivas, pero en su aplicación concreta a los contratos de seguro, siguiendo los criterios establecidos tanto por el Tribunal Supremo en su doctrina, como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Debemos comenzar recordando cuál es la definición de un contrato de seguro. Así, conforme al artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, es cualquier acuerdo en cuya virtud una parte, el asegurador, se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido a la otra parte, asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Por otro lado, en lo que se refiere al concepto de cláusulas abusivas, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, las definió en su artículo como “Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”, indicando además en su artículo 7 que ese tipo de cláusulas “no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”. Es necesario recordar que el sistema de protección establecido por esa Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional al celebrar un contrato, y pretende constituir un mecanismo que garantice que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser objeto de fiscalización para apreciar su eventual carácter abusivo.

En general, las cláusulas que componen los contratos de seguro pueden clasificarse del siguiente modo, siguiendo los artículos 3, 8 y 22 de la Ley del Contrato de Seguro:

1. Cláusulas delimitadoras de los riesgos cubiertos, que deben estar redactadas de manera clara y comprensible.  Su función es definir las garantías y coberturas a que se compromete la aseguradora a cambio del pago de la prima. También pueden existir cláusulas delimitadoras cualificadas de los riesgos cubiertos, que deben destacarse en el contrato, además de estar redactadas de manera clara y comprensible. Sirven para precisar negativamente el alcance de la cobertura, pero sin referirse a los derechos de los asegurados.

2. Cláusulas limitativas, que deben ser aceptadas específicamente por escrito por el tomador del seguro, además de estar redactadas de manera clara y comprensible y destacadas en el contrato. Mediante ellas, se establecen limitaciones directas a los derechos de los asegurados (por ejemplo, reducciones en la indemnización a pagar en función de las secuelas sufridas).

3. Cláusulas lesivas, que son radicalmente nulas, en cuanto que su única función consiste en reducir considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro.

Como podrán imaginar, son dos las cuestiones fundamentales que surgen en materia de cláusulas abusivas en contratos de seguros: la primera se refiere a la distinción entre cláusulas limitativas (que no son nulas por sí mismas) y cláusulas lesivas (que siempre serán nulas), y la segunda a la distinción entre cláusulas limitativas (que deben ser firmadas por escrito para ser válidas) y las cláusulas delimitadoras.

En cuanto a la primera distinción, entre cláusulas delimitadoras y cláusulas limitativas, la doctrina del Tribunal Supremo tiene declarado que las primeras concretan el objeto del contrato y los riesgos que provoquen el nacimiento del derecho del asegurado a recibir la prestación, mientras que las segundas recortan el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, en función de las características y circunstancias en las que se produzca. Como indica la STS de 11 de septiembre de 2006, «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo (o delimitadora) es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato.”

En el mismo sentido, podemos referirnos a la STS núm. 273/2016, de 22 de abril, cuando indica que “Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.”

En cuanto a la segunda distinción, entre cláusulas limitativas y cláusulas lesivas, podemos decir que mientras que en las primeras se establecen restricciones a los derechos del asegurado en función de determinados parámetros, en las segundas esas restricciones o reducciones de los derechos del asegurado alcanzan tal entidad que vacían de contenido el contrato de seguro (SSTS 303/2003, de 20 de marzo).

En ese sentido, podemos referirnos a la misma STS núm. 273/2016, de 22 de abril cuando indica que son cláusulas lesivas “aquéllas en que en la práctica vacían de contenido el aseguramiento. Reducen considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En definitiva, impide la eficacia de la póliza”.

Como añadido, podemos citar las siguientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo:

Sentencia núm. 76/2017, de 9 de febrero:

“Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el de estar destacadas en el contrato (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos.”

Sentencia núm. 543/2016, de 14 de septiembre:

“son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).”

En cualquier caso, a pesar de la importancia de realizar una correcta distinción entre los tipos de cláusulas en los contratos de seguro, lo fundamental continúa siendo determinar si las cláusulas han sido redactadas de manera clara y comprensible, de manera que el consumidor haya podido comprender adecuadamente la carga económica y jurídica que suponen y expresar así un consentimiento válido, no viciado por error esencial y excusable.

Ello es así porque, por un lado, en la práctica no suelen darse cláusulas “puras” de uno u otro tipo, sino que incluyen contenidos delimitadores, limitativos, y a veces lesivos, de manera conjunta, y por otro porque todas las cláusulas, con independencia de su naturaleza, exigen cuanto menos haber sido redactadas de manera clara y comprensible, no sólo desde el punto de vista de la corrección gramatical, sino también de manera que el consumidor pueda conocer y representarse adecuadamente la carga jurídica y económica que le supondrá la celebración del contrato en cuestión.

A continuación, les exponemos un supuesto en el que puede apreciarse cómo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 23 abril 2015), prescindiendo de la categorización entre cláusulas delimitadoras, limitativas y lesivas, recuerda que lo fundamental es atender la transparencia de la cláusula en sí:

En cuanto al supuesto de hecho, diremos que, en el año 1.998, D. Jean-Claude, nacional de Francia, celebró con una entidad financiera dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, destinados a la compra de un bien inmueble. La cuantía de ambos préstamos fue de 70.000 €, aproximadamente.

En esa contratación, a propuesta de la propia entidad financiera, D. Jean-Claude celebró también un contrato de seguro, en virtud del cual la compañía aseguradora se comprometía a pagar el 75% de las cuotas de amortización de dichos préstamos en caso de que el prestatario (D. Jean-Claude) fuese declarado en situación de incapacidad permanente total para trabajar.

La controversia jurídica surgió cuando, a consecuencia de un accidente laboral, D. Jean-Claude fue declarado por la seguridad social francesa en situación de incapacidad permanente parcial para trabajar. Nótese que la declaración oficial fue de situación de incapacidad permanente parcial, y no de incapacidad permanente total. La diferencia fundamental es que, mientras que en el primer caso se entiende que el trabajador no puede continuar ejerciendo su profesión anterior, pero sí otra diferente, en el caso de la incapacidad total se entiende que el trabajador no puede realizar ningún tipo de trabajo.

Como imaginarán los lectores, la compañía aseguradora se negó a realizar la prestación a la que se había comprometido, alegando que ella se había comprometido exclusivamente para el caso de que D. Jean-Claude no tuviera capacidad alguna para trabajar, y no para el caso de que perdiera solamente parte de dicha capacidad.

El tomador del seguro, D. Jean-Claude, formuló demanda contra la compañía aseguradora solicitando que se la condenara a abonar el 75 % de las cuotas de amortización a las entidades financieras prestamistas, pero no alegó que la cláusula en sí fuera lesiva y, por tanto, radicalmente nula, sino que, con independencia de su naturaleza delimitadora, limitativa o lesiva, estaba redactada de modo incomprensible. En concreto, la cláusula contenía la expresión establecía como riesgo asegurado la incapacidad de “volver a ejercer cualquier actividad, remunerada o no”.

A juicio de D. Jean-Claude, dicha expresión podía entenderse de maneras muy dispares, entre las que se incluía la de que no permitiera que una persona que pudiera ejercer una actividad cualquiera se beneficiara, en concepto de garantía de la invalidez, de que la entidad aseguradora se haga cargo del pago de las mensualidades debidas por aquella persona a la otra parte contratante.

El tribunal francés que conoció de la demanda formuló cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que destacó los siguientes criterios:

1. Si el tribunal nacional, atendiendo a la naturaleza, a la configuración general y a todas las estipulaciones del contrato, así como al contexto jurídico y de hecho, concluye que la cláusula controvertida forma parte del objeto principal del mencionado conjunto de contratos, deberá verificar asimismo que haya sido redactada por el profesional de manera clara y comprensible.

2. Esa exigencia de transparencia, además, debe entenderse de manera extensiva. Debe comprobarse por el tribunal la información sobre las condiciones del compromiso facilitada con anterioridad a la celebración del contrato y la exposición del mecanismo mediante el que la entidad aseguradora se hace cargo del pago de las mensualidades debidas al prestamista, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Atendiendo a ambos, el Tribunal de Justicia concluyó que “el consumidor no fue necesariamente consciente, en el momento de la celebración del contrato sobre el que versa el litigio principal, de la circunstancia de que el concepto de «incapacidad total para trabajar», a efectos de dicho contrato, no correspondía al concepto de incapacidad permanente parcial, a efectos del Derecho francés de la seguridad social.”

Dicho lo anterior, es necesario indicar que, aunque en la actualidad la figura de las cláusulas abusivas aparece muy vinculada a los contratos bancarios, lo cierto es que no existe limitación material al respecto. Es decir, puede incurrir en abusividad cualquier cláusula de cualquier contrato, siempre que no esté negociada, cause un desequilibrio importante, y la parte a la que perjudica tenga la condición de consumidor.

Es perfectamente posible que en contratos de seguro celebrados entre compañías aseguradoras y consumidores se incluyan cláusulas no negociadas y predispuestas por la compañía que causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. En ese sentido, el Tribunal Supremo declaró en su sentencia N.º 401/2010, de 01 de julio, el carácter abusivo de las siguientes cláusulas:

1. Las cláusulas que exijan al tomador del seguro o al asegurado, como requisito esencial, que haga entrega a la compañía aseguradora del original del contrato de seguro para iniciar el procedimiento de pago de la indemnización, una vez realizado el riesgo asegurado.

2. Las cláusulas que penalizan al asegurado o beneficiario en un importe tan elevado en caso de rescate en los primeros años de un seguro de vida, que niegue al asegurado toda la renta o le causen pérdida del capital depositado para el seguro.

3. Las cláusulas que permitan a la compañía aseguradora resolver el contrato de seguro en caso de que se verifique el riesgo cubierto.

4. Las cláusulas que omitan información sobre elementos fundamentales del contrato de seguro. Se consideran aspectos esenciales, sobre los que la entidad aseguradora debe informar de manera transparente y suficiente a su asegurado, los siguientes:

a. El método utilizado para concretar “valor de rescate” y la “revalorización del capital”.

b. Los extremos que sirvan para determinar “el interés técnico garantizado”.

c. La “tarifa de siniestralidad”, en el caso de los seguros de automóviles.

d. El “límite de cobertura” en los seguros de defensa jurídica.

5. Las cláusulas que fijan la indemnización a pagar por la aseguradora para el caso de destrucción del vehículo conforme a su valor venal (o valor de mercado).Por otro lado, en el seguro de defensa jurídica, las cláusulas que liberan a la compañía de seguros de la obligación la facultad de pagar los honorarios de los profesionales que defendieron los intereses del asegurado, en caso de que la otra parte sea condenada en costas. Sobre este tipo de seguros, en particular, el Tribunal Supremo ha declarado que no son abusivas las cláusulas que permiten a las compañías no pagar los gastos del abogado y procurador cuando considere que la acción judicial no tiene perspectivas de éxito.

Por último, no podríamos terminar este artículo sin atrevernos a ofrecerles los siguientes consejos genéricos, para que los apliquen tanto en fase precontractual, como contractual o postcontractual:

1. Consultar a un profesional con la mayor premura. Esperar a que el problema se desarrollo puede generar que, cuando busque ayuda, sea demasiado tarde.

2. Conservar el contrato original, o una copia autenticada del mismo.

3. Pedir que todos los ofrecimientos, ofertas y similares consten por escrito.

4. Recordar que, cuando la intención es honesta, no existen inconvenientes en explicar las cosas detenidamente y consentir en que quede constancia de ellas. Por el contrario, la “prisa” al ofrecer el contrato, y las promesas “de palabra” solamente suelen perseguir un objetivo: que el consumidor firme un contrato desequilibrado en beneficio de la compañía aseguradora.

De esta forma,  bien podrá detectar la existencia de cláusulas abusivas en su contrato de seguro y solicitar su eliminación o bien, cambiar de compañía.

 Consulte su caso ahora 

Deja una respuesta