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¿Cómo reclamar a la Administración Pública morosa?

derecho publico

Desde la Ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las operaciones comerciales se viene intentando poner orden en los plazos de pagos que se practican en nuestro país.


En no pocas ocasiones, los alargamientos en los pagos  llevan a la muerte a muchas empresas viables. La Ley 15/2010 modifica a la anteriormente citada Ley 3/2004. En su preámbulo, establece que “los plazos de pago del sector público, se reduce a un máximo de treinta días el plazo de pago, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013”.

La ley 15/2010, modifica la ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, cuyo apartado cuarto del artículo 200 queda con la siguiente redacción:

«4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.»

El mecanismo para hacer efectivo este derecho, se establece en el artículo 200 bis de la LCSP:

“Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro».

Se abren dos posibilidades para reclamar el pago a la administración: el previsto en el artículo 3 de la Ley 15/2010 y por otro lado el del artículo 29 de la LRJCA.

En esta entrada nos centraremos en el primero de los procedimientos.

Producido el impago por la administración, deberemos reclamar los intereses de demora que en ningún caso podrán ser superiores al 15%. Si en un mes no obtenemos respuesta por la administración, interpondremos un recurso contencioso-administrativo, en el cual podemos solicitar la adopción del pago de la deuda como medida cautelar.

Si obtenemos una sentencia estimatoria, normalmente se condenará a la administración al pago de las costas del proceso, además del principal con sus intereses.

Por otra parte, existe la vía del artículo 29 de la LJCA por inactividad de la administración en un plazo de tres meses.

Cabe destacar que el tipo de interés de demora a aplicar es el del BCE más ocho puntos (art. 7 de la Ley 3/2004).

Se pueden reclamar igualmente todos los costes de cobro debidamente justificados (artículo 8 de la Ley 3/2004).

La indemnización no podrá superar el 15% de la cuantía de la deuda (art.4 Ley 15/2010), pero si la deuda no supera los 30.000 quros, no se aplica dicho límite.

Por su parte el acreedor debe reunir los siguientes requisitos:
1.- Haber cumplido sus obligaciones legales y contractuales.
2.- No haber recibido el pago.

Prescripción

Por último, cabe añadir que el acreedor de la administración tiene un plazo de cuatro años desde que se produjo la entrega del suministro o la prestación del servicio para poder reclamar las deudas a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 47/2003 de 26 de septiembre, General Presupuestaria. El mismo plazo de cuatro años se aplica para reclamar los intereses de demora, que se empezarán a contar desde el pago del principal.

Sin embargo en la práctica nos encontramos habitualmente con las siguientes dificultades: el patrimonio público es inembargable,  y el que quiera seguir contratando con una entidad publica se cuidará de no incomodarles demasiado.

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