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Tener varios productos financieros complejos no implica conocimiento

tribunal supremo

 

Para el Tribunal Supremo, el hecho de haber contratado una diversidad de productos financieros complejos no implica que se conociesen sus riesgos.

El Tribunal Supremo sigue aclarándonos los criterios a tener en cuenta con relación a la aplicación de la normativa mifid y la colocación de productos complejos.

En muchas ocasiones, el hecho de que a un cliente se le hubiesen colocado una diversidad de productos complejos (depósitos estructurados, obligaciones subordinadas, participaciones preferentes…) dificultaba enormemente el éxito de una reclamación ante los tribunales.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de febrero de 2016, nos viene a decir que aunque se haya colocado un abanico de productos financieros complejos, si se incumplió el deber de proporcionar la información necesaria, se produce el error en el consentimiento cuya consecuencia es la anulación de los contratos.

En el caso, D. Torcuato y Dña. Petra, habían sido asesorados por Catalunya Banc para la adquisición de un “depósito líderes”, “depósito acumula 2”, “depósito triple euribor 2E”, “depósito primeras marcas”, “deuda subordinada Caixa Cataluña 1ª Emisión”, “deuda subordinada Caixa Cataluña 6ª Emisión”, “deuda subordinada Caixa Cataluña 8ª Emisión” y participaciones preferentes de Caixa Cataluña: En total algo más de 122.000 euros.

Las pérdidas fueron abultadas y demandaron a la entidad financiera.

El Juzgado de Primera Instancia nº1 de Zaragoza estimó la demanda íntegramente.

El banco presentó recurso de apelación y la Audiencia estimó el recurso del banco.

Así que los clientes presentaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Para la Sala:

1.- Tanto depósitos estructurados como obligaciones subordinadas y participaciones preferentes son productos financieros complejos sometidos a la LMV.

2.- El error invalidante del contrato ha de ser esencial y excusable.

3.- El incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información lleva a presumir la falta de conocimiento del producto y sus riesgos por parte del cliente.

4.- La información suministrada por “Caixa Catalunya” no fue suficiente y no se ajustó a los parámetros exigidos por la normativa vigente en el momento de la contratación. Ni siquiera la información de las órdenes de compra era adecuada y no se informaba sobre sus riesgos.

5.- Hubo asesoramiento pues fue la empleada de “Caixa Catalunya” la que ofreció los productos a los clientes. Y no se requiere un contrato escrito para que exista asesoramiento.

6.- El plazo para contar la caducidad no comienza hasta que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de su error: El día inicial será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses o en general otro evento similar que permita la comprensión real del producto (SSTS 16.9.2015, 12.01.2015).

7.- Tener un patrimonio considerable o  haber realizado algunas inversiones no les convierte en clientes expertos:

“Que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares, no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida”.

La contratación de varios productos de inversión con el asesoramiento de Caixa Cataluña:

“solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto de los clientes”.

8.-La obligación de información es activa, no de mera disponibilidad (SSTS 18 abril 2014 y 12 de enero de 2015).

En definitiva, los clientes contrataron con una representación mental equivocada por el incumplimiento de la empresa de inversión de sus deberes de información. Se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

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