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Comparar productos ¿es competencia desleal?

competencia desleal

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Ley de Competencia Desleal permite comparar productos públicamente siempre que se cumplan ciertos requisitos.

Su regulación se recoge en el artículo 10 de la LCD.  Se permite la comparación siempre que:

a)    Los bienes o servicios comparados sirvan para lo mismo.

b)    La comparación sea objetiva y se realice sobre características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los productos.

c)     Si los productos tienen una denominación de origen o atributo similar, sólo se pueden comparar los de la misma.

d)    No podrán presentarse productos como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

e)    La comparación no podrá contravenir los artículos 5,7,912 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.

Con relación a los actos de comparación destacan las Sentencias del Tribunal Supremo:

  • 20 de marzo de 1996: Se considera que el envío de una comparación mediante carta a una pluralidad de destinatarios da cumplimiento al requisito de publicidad.
  • 24 de febrero de 1997: Descarta la existencia de un acto de comparación desleal al no identificarse la marca competidora.
  • 4 de junio de 2002: Mensaje considerado como denigrante sobre el cierre de un establecimiento.

Se debe tener en cuenta que la modificación por Ley 29/2009 incorpora las directivas comunitarias 2005/209/CE y 2006/114/CE, recogiendo en el nuevo artículo 10 la publicidad comparativa, y derogando la Ley 34/1988 (arts. 6 y 6 bis) que la regulaban con anterioridad.  De esta forma, cualquier acto de comparación, sea mediante “publicidad” o sea de cualquier forma considerada “pública”, debe ser enjuiciada desde el prisma de la Ley de Competencia Desleal.

Los requisitos para incurrir en actos de comparación desleales  son la existencia de una comparación, con un mínimo de dos productos, que se haga de forma pública, de manera que pueda influir en el mercado (se acepta tanto publicidad como cartas, Internet o cualquier otro medio) y  se debe  referir  a un competidor, bien sea explícitamente o incluso implícitamente (si la referencia al competidor no es clara y evidente, normalmente se desestimará la demanda).

Por otra parte, se incurrirá en actos de comparación desleales, si además de lo indicado anteriormente, la comparación no cumple los requisitos de legalidad: para que se considere lícita, deben compararse productos con la misma finalidad, y realizarse de modo objetivo, en función de las características esenciales del producto.

Por último, añadir también se consideran desleales las comparaciones con imitaciones a productos con marca, que beneficiarían al imitador, o la comparación engañosa, denigrante, o que pretende explotar la reputación ajena.

Una vez vistos los actos de comparación como competencia desleal, en una próxima entrada comentaremos los actos de imitación.

 Consúltenos su caso pulsando aquí.

 

 

 

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