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Competencia desleal y daños morales

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¿Cual es el tratamiento jurisprudencial de los años morales en materia de competencia desleal?

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En este artículo vamos a revisar la línea jurisprudencial seguida por nuestros tribunales acerca de la cuestión de los daños morales en materia de competencia desleal

Regulación legal de la Competencia Desleal

Cada empresario tiene derecho a incrementar el ámbito de sus negocios y el círculo de sus clientes, compitiendo de manera libre en el mercado, aunque con ello perjudique a otros empresarios.  Ahora bien, la normativa trata que la competencia se desarrolle sin perjudicar al mercado. Actualmente, esta materia se encuentra regulada en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

Acciones ejercitables por Competencia Desleal

El art. 32 de la Ley de Competencia Desleal recoge las seis acciones que podemos ejercitar ante los tribunales contra los actos de competencia desleal: la acción declarativa de la deslealtad del acto; la acción de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura; la acción de remoción de los efectos producidos por el acto de competencia desleal; la acción de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas; la acción de enriquecimiento injusto y, por último, la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el comportamiento desleal.

Indemnización por daños y perjuicios por Competencia Desleal

Es esta última acción la que abordaremos con más profundidad en el presente artículo. Si bien se considera, sin duda, una de las acciones procesales más relevantes de las que se enumeran en la normativa sobre competencia desleal, apenas se diferencia de la acción general de responsabilidad civil extracontractual regulada en el art. 1.902 del CC. Así pues, al igual que sucede con respecto a ella, presenta el inconveniente de que solamente la podremos ejercitar si ha existido dolo o culpa por parte del autor del acto de competencia desleal, se ha producido un daño efectivo y media relación de causalidad entre el acto realizado por el autor y el efecto producido. Por tanto, esta acción se diferencia de las mencionadas anteriormente recogidas en el art. 32 de la Ley de Competencia Desleal en la exigencia, como presupuestos procesales para su ejercicio, de la culpabilidad y el daño, que se añadirán, claro está, al relativo a la deslealtad o ilicitud del acto, que se requiere con carácter general.

Daños morales ocasionados por Competencia Desleal

Si bien el numeral 5º del art. 32.1 de la Ley de Competencia Desleal no lo especifica, la doctrina jurisprudencial ha extendido la cobertura de la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios al resarcimiento de los daños morales que se hayan podido padecer en estos casos. Así lo recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28 ª, de 5 de mayo de 2017 (rec. 287/2015), entre otras muchas:

Aunque el artículo 32.1 5º de la LCD no lo explicita, ha de considerarse que la reclamación del resarcimiento del daño moral que se haya podido padecer puede constituir también una de las diversas consecuencias perjudiciales que pueden derivarse para el afectado por una conducta ilícita” (Fundamento Jurídico Octavo).

Si se desea interponer una acción de reclamación de daños morales, debemos tener en cuenta que dentro de la misma se incluyen todas aquellas consecuencias desfavorables que hayamos podido sufrir como consecuencia de una conducta ilícita en materia de competencia desleal y que no puedan ser evaluables patrimonialmente. Así lo ha manifestado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16 de noviembre de 2018 (rec. 1046/2017), que se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 (rec. 4466/1999), de la siguiente manera:

El artículo 32.1 5º de la LCD permite ejercitar al afectado por una actuación de competencia desleal la acción para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que de ello se le hayan derivado. Aunque dicha norma no lo explicita, esto proporciona cobertura, en efecto, a la reclamación del resarcimiento del daño moral que se haya podido padecer, pues éste no es sino una de las diversas consecuencias perjudiciales que pueden derivarse para el afectado por una conducta ilícita. Se puede dar acogida bajo el daño moral (según la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 27 de julio de 2006) a todas aquellas consecuencias desfavorables que no fuesen susceptibles de evaluación patrimonial, como los menoscabos de esa índole que afectan al ámbito físico o psíquico de la persona, que se traducen en puro sufrimiento, y los que atañen al ámbito moral de la misma, como las incidencias negativas en el honor, la reputación y la consideración ajena” (Fundamento Jurídico Quinto).

Daños morales en personas jurídicas

Ahora bien, los conflictos que puedan surgir en materia de competencia desleal pueden darse no solo entre empresarios o profesionales personas físicas, sino también entre personas jurídicas que participen en el mercado (art. 3.1 Ley de Competencia Desleal).

Por ello, cabría preguntarse si sería posible ejercitar la acción de reclamación de daños morales cuando sea una persona jurídica la que haya sufrido daños no evaluables patrimonialmente (como pueden serlo su reputación o prestigio) a causa de una conducta ilícita en materia de competencia desleal. La respuesta debe ser afirmativa, pues así lo recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16 de noviembre de 2018 (rec. 1046/2017) antes mencionada, con cita tanto de otras sentencias del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en este asunto:

La demandante no es una persona física sino jurídica, por lo que la afectación que pudiera haberse dado en este aspecto sólo podría haberlo sido en su reputación o prestigio (la jurisprudencia ha admitido que las personas jurídicas puedan reclamar por daño moral en la medida en que haya podido resultar afectado su prestigio – Sentencias de la Sala 1ª del TS de 20 de febrero de 2002 y de 31 de octubre de 2007 -, pues el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación no es patrimonio exclusivo de las personas físicas – Sentencia del TC 214/1991). Tal consecuencia se deriva cuando la infracción haya acaecido en circunstancias tales que pongan de manifiesto que aquélla hubiese conllevado una incidencia negativa en la reputación del afectado” (Fundamento Jurídico Quinto).

Prueba y cuantificación de los daños morales

Por último, vamos a analizar la prueba y la cuantificación de los daños morales en materia de competencia desleal, como han sido tratadas por los tribunales. En materia de resarcimiento de daños y perjuicios, la doctrina jurisprudencial mantenida por el alto tribunal es que los mismos no se presumen, sino que se deben acreditar por la parte que los reclama, tanto la existencia como su importe («quantum»), de conformidad con lo recogido en el art. 217.2 de la LEC.

Ahora bien, como excepción, la jurisprudencia “estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que «habla la cosa misma» («ex re ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Entre otras numerosas Sentencias se pueden citar las de 25 de febrero y 19 de junio de 2000, 29 de marzo de 2001 y 23 de marzo de 2007” (Fundamento Jurídico Segundo; Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008, rec. 2268/2001).

No debemos confundir cuando la situación del caso concreto revela la existencia del daño sin tener que fundamentarlo mediante un medio de prueba, con la existencia de una presunción legal que de manera directa excluya esa necesidad de prueba. Así, “la apreciación de aquella situación forma parte de la función soberana de los tribunales que conocen en instancia” (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008, rec. 2268/2001).

Así pues, esta doctrina del daño «ex re ipsa» en la que no se requiere la prueba del perjuicio, pues la existencia del mismo se presume del ilícito o del incumplimiento sufrido, se emplea con relación a diversas materias como, por ejemplo, propiedad industrial y competencia desleal, entre otras (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 20 de junio de 2017, rec. 95/2017, y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10 de junio de 2020, rec. 4344/2018). No obstante, no opera de manera generalizada, esto es, por regla general se aplica la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de prueba de la existencia de daños y perjuicios y la relación de causalidad; mientras que la doctrina del daño «ex re ipsa» solo se emplea en determinados casos concretos y singulares.

Así pues, con relación a la doctrina del daño «ex re ipsa» relativa a la indemnización correspondiente a los perjuicios sufridos como consecuencia de actos de competencia desleal, la jurisprudencia ha extraído las siguientes conclusiones en cuanto a su aplicación:

1) En principio, se presume la existencia del daño cuando deriva de actos de los que por la propia razón de las cosas el daño ha de haberse causado.

2) Se requiere que tales actos o conductas sean de tal entidad o naturaleza que deba entenderse que producen necesariamente el daño, en cuyo caso, el afectado solo ha de probar el hecho del comportamiento desleal y la relevancia del mismo.

3) La aplicación debe hacerse con “cautela y prudencia» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014), esto es, la flexibilidad probatoria no obsta al hecho de que a quien reclame la indemnización de unos daños y perjuicios corresponda su prueba inicial, o cuando menos la exposición razonada y convincente de los hechos que permitan valorarlo en su justa medida, conforme a jurisprudencia mantenida constantemente, sin tener que pasar por el reconocimiento de cantidades por esta vía de indemnización claramente fuera de lugar, que carezcan del debido fundamento, sin prueba suficiente que permita con cierta claridad precisarla” (Fundamento Jurídico Cuarto, Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª, de 16 de octubre de 2020, rec. 392/2019).

Conclusión

En conclusión, se pueden reclamar los daños morales que hayamos podido sufrir como consecuencia de actos de competencia desleal, ello en base al art. 32.1 5º de la Ley de Competencia Desleal. Para ello, deberemos acreditar ante los tribunales, cuanto menos, la existencia del ilícito sufrido en materia de competencia desleal, la relevancia del mismo y las circunstancias concurrentes que nos permitan una valoración adecuada del perjuicio soportado, aplicando la doctrina jurisprudencial del daño «ex re ipsa». Por último, en cuanto a la cuantificación de la indemnización, es importante tener en cuenta que debemos aportar pruebas suficientes que permitan al órgano judicial determinar la cantidad que reclamemos, sin que la misma resulte desorbitada.

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