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Condena de 9,9 millones de euros al Banco Popular por Contratos Financieros Atípicos

Contratos Financieros Atípicos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid ha declarado la nulidad de unos contratos financieros atípicos ordenando la recíproca restitución de prestaciones  y condenando la restitución de las cantidades entregadas, al pago de los intereses legales y de las costas al Banco Popular, en sentencia de 18 de febrero de 2014.

 

Unos clientes minoristas venden una empresa que se dedicaba a transporte y entre los años 2006 y 2007, asesorados por la Banca Privada del Banco Popular, adquirieron dos Contratos Financieros Atípicos (productos estructurados).  El asesor del banco les recomendó además que apalancasen una parte de las operaciones.

El primer Contrato Financiero Atípico se adquiere en el año 2006 y tenía como subyacente las acciones del Banco Popular Español S.A.

El rendimiento era un 9% pero corría con el riesgo de la variación del precio del subyacente. El producto estaba compuesto de un cupón   y una opción de venta (put) sobre el subyacente.

El segundo contrato tenía como subyacentes las acciones de Santander, BBVA y Telefónica.  Si los precios de las acciones estaban por debajo del 60% del precio de adquisición, se aplicaría para la amortización las acciones que hubiesen tenido peor comportamiento.

Ninguno de los dos productos se podía cancelar anticipadamente.

La CNMV define los Contratos Financieros Atípicos en su circular 3/2000.

El juez define la relación jurídica entre el banco y los clientes como compleja integrada por el contrato de comisión mercantil y  el asesoramiento en materia de inversión.  Y como comisionista, el banco tiene las obligaciones y responsabilidades establecidas por los artículos 252 y siguientes del C.Com y tiene el deber de actuar con diligencia y lealtad, como labor remunerada y profesional, en interés del tercero (STS 20 de enero de 2003).

Por otra parte, la relación de asesoramiento de inversión se regula en el artículo 63 de la LMV en la redacción vigente en el momento de la contratación.

El banco debía sujetarse al código de conducta recogido en el Real Decreto 629/1993 y en la orden de 7 de octubre de 1999.

Se hizo una recomendación personalizada, que debía adecuarse al perfil inversor y a los objetivos de inversión del cliente.

El cliente es minorista, según la calificación del propio banco.  La calificación como minorista no  es incompatible con el hecho de que los demandantes hayan ejercido actividades comerciales o empresariales en línea con lo puntualizado con la STS de 18 de abril de 2013.  Esa experiencia no presupone conocimientos avanzados sobre los riesgos específicos de productos financieros complejos.

El juez descarta la nulidad por inexistencia de causa de los contratos. Rechaza la existencia de error como vicio del consentimiento. Además la acción había caducado en el primero de los contratos.

Sin embargo,  se admite la nulidad por los diversos incumplimientos de las obligaciones impuestas por las normas de conducta que deben seguir las entidades que prestan servicios de inversión.  Los demandantes alegaban que el banco incumplió su obligación de conocer a los clientes que habría desvelado la falta de adecuación de los productos contratados con su perfil minorista y conservador. Para los demandantes, el banco incumplió  los deberes de información precontractual y post-contractual e incurrió en conflicto de intereses al haber recomendado productos que tenían como subyacentes valores del grupo bancario. En resumen, se habría faltado a los deberes de diligencia y buena fe.

En cuanto a la información, para el Juez, en este caso, la que se dio permite superar un “primer control de validez del consentimiento contractual”  pero no cumple el estándar exigido conforme a las obligaciones de conducta impuestas a las entidades que prestan servicios de inversión.

En los folletos faltaba información sobre que el producto de la evolución de los subyacentes y su volatilidad, sobre los efectos la amortización anticipada.

En la información post-contractual tampoco se cumplió correctamente con las obligaciones del banco.  No se daba información sobre el valor de los activos en función de las acciones subyacentes.

Haciendo referencia a la STS de 18 de abril de 2013, la obligación de la información es activa, no de mera disponibilidad.

Llegado a la conclusión del incumplimiento de los deberes del banco, se plantea la cuestión de si debe llevar a la nulidad por infracción de normas imperativas por aplicación del artículo 6.3 del C.C.  Se trata de un tema “no pacífico”.   Se hace referencia a la STS de 22 de diciembre de 2009 que dice “no es aceptable la afirmación de la recurrente en el sentido de  que la infracción de normas administrativas no puede dar lugar a la nulidad  un contrato, pues esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC, invocado como infringido, tiene declarado que cuando analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez (STS de 25 de septiembre de 2006) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto (STS de 31 de octubre de 2007)”.

Por tanto, se consideran imperativas las normas de conducta y su infracción determina la nulidad de ambos contratos.

Se estima la demanda, se ordena la recíproca restitución de prestaciones, con intereses legales desde la suscripción. La nulidad se extiende a las pólizas de préstamo suscritas por los demandantes con el Banco Popular y se condena en costas al banco.

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