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Sobre la condena en costas en caso de allanamiento

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¿Qué plazo debemos esperar tras el requerimiento extrajudicial para interponer la demanda?

 

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La cuestión no es baladí, pues si el demandado se allana, el plazo transcurrido entre la entrega del requerimiento y la interposición de la demanda pueden determinar que se considere que ha habido (o no) mala fe por parte del demandado.  Y en consecuencia, que al demandado le condenen o no al pago de las costas.

Salvo situaciones concretas (como el RD 1/2017 que establece un plazo de espera de tres meses), no hay ninguna norma que concrete los días que debemos esperar para interponer la demanda y que se considere que el demandado ha actuado de mala fe.  En esta tesitura, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 8 de junio de 2021, Res. 394/2021 que comentamos a continuación.

El TS afirmó que la entidad bancaria que se allana no debe asumir las costas si no ha transcurrido un tiempo prudencial desde la reclamación extrajudicial.  Y en ese cómputo, no se tiene en cuenta agosto por ser inhábil a efectos civiles.

Si parte de los días transcurridos entre la recepción del requerimiento extrajudicial por la entidad bancaria y la interposición de la demanda transcurren durante el mes de agosto, procesalmente inhábil en el ámbito civil, el requerimiento no se entenderá como expresión evidente de intento de evitar el proceso y de buscar una solución extrajudicial, por lo que la entidad bancaria que se allana en estos procesos sobre nulidad de cláusulas abusivas no deberá asumir las costas.

El Alto Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandante Dña. Estefanía contra la Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de marzo de 2018. En esta resolución recurrida, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dña. Estefanía, pues no se apreció mala fe por parte de la entidad demandada BANCO SABADELL, S.A.

Antecedentes de hecho

Dña. Estefanía efectuó un requerimiento extrajudicial a la entidad BANCO SABADELL, S.A. para que reconociese la nulidad de una serie de cláusulas del contrato de cuenta corriente suscrito entre ambas partes. El citado requerimiento fue recibido por la mercantil BANCO SABADELL, S.A. el 24 de agosto de 2017.

En fecha 14 de septiembre de 2017, Dña. Estefanía interpuso una demanda contra la entidad BANCO SABADELL, S.A. en la que solicitó que se declarase la abusividad y, por tanto, la nulidad radical de algunas cláusulas del contrato de cuenta corriente suscrito entre ambas partes. Por su parte, la mercantil BANCO SABADELL, S.A. se allanó a la demanda.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó Sentencia el 24 de noviembre de 2017 por la que estimó la demanda presentada por Dña. Estefanía. El órgano judicial declaró nulas aquellas cláusulas del contrato de cuenta corriente que solicitó la demandante, pero no hizo expresa imposición de costas debido al breve plazo de tiempo transcurrido entre la práctica de la reclamación extrajudicial y la interposición de la demanda. La parte demandante recurrió en apelación la sentencia.

Audiencia Provincial

La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia el 16 de marzo de 2018 por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Dña. Estefanía. El órgano judicial sostuvo que, debido a que parte del plazo transcurrido entre la recepción del requerimiento por BANCO SABADELL, S.A. y la interposición de la demanda correspondió al mes de agosto, inhábil procesalmente en el ámbito civil y en el que lo habitual es que los profesionales del derecho disfruten de vacaciones, el lapso transcurrido entre el requerimiento y la presentación de la demanda no alcanzaba los 15 días hábiles, considerado el mínimo exigible para evidenciar un verdadero intento de evitación del proceso. Así pues, habiendo mediado entre la reclamación y la presentación de la demanda tan solo 10 días hábiles, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictaminó que “el requerimiento no era expresión seria y evidente de un intento de evitar el proceso y buscar una solución extrajudicial, sino que dicha reclamación previa fue meramente instrumental, pues buscaba una condena acrítica y automática en costas, lo que justifica la no apreciación de mala fe en la demandada”. La demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia.

Tribunal Supremo

En cuanto al motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, se denunció la infracción de los arts. 24 de la CE, 6.3 del CC y 395.1, segundo inciso, de la LEC. El alto tribunal desestimó el recurso, pues entendió que la cuestión relativa a la naturaleza de los plazos es sustantiva y no se puede suscitar mediante un recurso extraordinario por infracción procesal.

En relación con el motivo del recurso de casación, se invocó la infracción de los arts. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el art. 7.1 y 2 de la misma, en concurrencia con el principio del vencimiento. Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de marzo de 2021, con nº de Resolución 131/2021, en la que se recogía lo siguiente:

Es razonable concluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas, aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes”.

Así pues, el alto tribunal reconoce que la solución adoptada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo es acorde con la doctrina, sin que proceda entrar a valorar la corrección del plazo concreto considerado por la Audiencia Provincial como razonable para entender que se ha dado a la demandada la oportunidad de atender el requerimiento, quince días hábiles (en este caso solo habían transcurrido diez). De hecho, agrega el Tribunal Supremo que “la fijación de un plazo concreto con carácter de mínimo entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda, y la apreciación de otras posibles circunstancias concurrentes en el caso concreto que tengan influencia sobre la consideración de suficiencia del plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, constituye una cuestión en la que el tribunal de apelación tiene un cierto margen de discreción”. Por ello, el alto tribunal desestimó el recurso de casación y le impuso, además, las costas procesales a la parte demandante.

Conclusión

Si parte del plazo entre la recepción del requerimiento extrajudicial por la entidad bancaria y la interposición de la demanda transcurre durante el mes de agosto, procesalmente inhábil en el ámbito civil, el requerimiento efectuado por el consumidor no se entenderá como expresión evidente de intento de evitar el proceso y de buscar una solución extrajudicial, por lo que la entidad bancaria que se allana en estos procesos sobre nulidad de cláusulas abusivas no deberá asumir las costas.  El Tribunal Supremo no fija un plazo mínimo, pero confirma el de la Audiencia Provincial que había sido de 15 días hábiles.

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