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Confirmada la nulidad de un Clip Bankinter en Valladolid

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La Audiencia Provincial de Valladolid ha confirmado la nulidad de un Clip Bankinter contratado por una sociedad limitada, en sentencia de 23 de mayo de 2014.

 

El Juzgado de Primera Instancia había estimado la demanda declarando la nulidad de un “Clip Bankinter Extra 08.5” suscrito en agosto de 2008, ordenando la recíproca restitución de prestaciones, con intereses legales desde su pago, y condena en costas al banco.

El banco apela ante la Audiencia Provincial de Valladolid alegando que no hubo error invalidante por que a la demandante se le proporcionó suficiente información y  su administrador tenía un nivel de formación adecuado como inversionista.

La Audiencia califica los argumentos del Juzgador de Primera Instancia como “impecables y acertados”. Se confirma la falta de conocimiento por la parte actora del alcance real del contrato que firmaba “pese a que se trate de una sociedad mercantil”. Se trata de un cliente minorista.  Y se refiere e las múltiples sentencias dictadas por dicha Audiencia sobre el mismo producto, un contrato de permuta financiera o “swap” denominado “Clip Bankinter”, en concreto, sentencias de 1 de diciembre de 2011, 1 de junio de 2012, 4 de junio de 2012, 4 de abril de 2013 y 26 de marzo de 2014.

La empresa no fue informada debidamente de las condiciones y características del swap y esa falta de información vició su consentimiento, al desconocer el riesgo que implicaba.

El producto se confunde con un seguro, pues en su folleto se indica que está diseñado para mitigar los riesgos derivados de los movimientos de los tipos de interés, sin mencionar las pérdidas en las que se incurriría si bajasen.

En el folleto se informaba de que si ocurriesen circunstancias sobrevenidas que alterasen sustancialmente, el banco ofrecería un producto alternativo.  Cuando se produjeron las “circunstancias sobrevenidas” que perjudicaron enormemente al cliente, no se ofreció producto alguno que las aminorase.

 Solo se produjo una liquidación positiva  y el resto fueron negativas, en cuantías desproporcionadas a la única que se produjo a favor del cliente.

En el folleto, sólo se destacan las ventajas del producto sin hacer mención a los riesgos.  Se califica como un producto de “cobertura” y para “mitigar” los riesgos, y estos términos solo pueden entenderse como una reducción y no un incremento.

Además, para la subida de tipos había barreras de protección que no existían para las bajadas, lo que suponía un relevante desequilibrio de prestaciones.

No se informó de manera oportuna y completa sobre la cancelación anticipada pues solamente se hacen referencias genéricas “a precio de mercado” sin concretar suficientemente para determinar el coste de dicha alternativa.

La lectura del contrato evidencia que no es un modelo de claridad ni de información.  Se indica que en caso de que la evolución de los tipos sea contraria a la esperada, se  podría reducir o incluso anular el beneficio económico esperado por el cliente.  Estos términos, sólo pueden hacer pensar en tener menos beneficios o ningún beneficio pero nunca pérdidas:  La imprecisa redacción del contrato y la contradicción entre su condición general segunda y la cuarta sólo puede perjudicar, según un principio general de los contratos, a la parte que ocasionó la confusión, máxime cuando se trata de un contrato de adhesión.

El contrato es sobre un producto complejo y especulativo y no era adecuado para cubrir los riesgos financieros del incremento de los tipos que es lo que buscaba el cliente. No se informó de manera completa, exhaustiva y adecuada. No se pusieron ejemplos de bajadas de los tipos, no se detallaban las fórmulas de cálculo trimestrales, no se concretaba la fórmula de cancelación y solamente se indicaba que los riesgos se mitigarían.

La terminología utilizada es de difícil comprensión.

La mercantil demandante no tenía una especial preparación técnica en el campo financiero ni  experiencia inversora.

En definitiva, por una parte, se trata de un contrato de adhesión con cláusulas abusivas, que no respetan el principio de reciprocidad de las prestaciones. Y por si esto no fuera suficiente, se aprecia la existencia de un vicio en el consentimiento por error sobre la sustancia del contrato, de carácter excusable por no tener un perfil inversor.

Se desestima el recurso de Bankinter, y se confirma la nulidad del “Clip  Bankinter Extra”, con imposición de las costas al banco.

Consúltenos su caso pulsando aquí.

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