La Audiencia Provincial de Barcelona aplica la indemnización prevista en la Ley del Contrato de agencia a un incumplimiento del contrato de compraventa de cartera de clientes
La Audiencia Provincial de Barcelona considera la aplicación analógica de la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, a un incumplimiento laboral vinculado a un contrato de compraventa de cartera de clientes.
Esta decisión fue adoptada por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia nº 94/2018, de 16 de febrero.
Antecedentes
Tras el cierre de la empresa de troqueles ART-TROQUEL SCCL se cedió la cartera de clientes a una de sus socias. Dª Otilia contactó con D. Julio, empresario del mismo sector y llegaron a un acuerdo que consistió en que, a cambio del traspaso de la cartera de clientes, se suscribiría un contrato laboral por el que percibiría un salario neto de 1000€ más una cantidad de 7% mensual de la facturación de la cartera de clientes aportada, descontando el transporte de mercancías y la compraventa de maquinaria de la empresa ART-TROQUEL.
El 1 de julio de 2008 se formalizó el contrato de trabajo entre Dª Otilia y D. Julio, inicialmente por 6 meses con la intención de suscribir a continuación un contrato a término indefinido. En diciembre de 2008 se acordó que a partir del 2009 el salario pasaría a ser de 1200 € netos al mes y la comisión pasaría del 7 % al 5%, a la que se tendrían que restar los portes. El día 1 de enero de 2009 se suscribió el contrato indefinido entre las partes.
En fecha 15 de abril de 2010, D. Julio, de forma sorpresiva y 10 minutos antes de que finalizara su jornada de trabajo le comunicó que prescindía de sus servicios, sin darle tiempo a recuperar su cartera de clientes aportada ni hablar siquiera con los mismos.
Dª Otilia interpuso demanda contra D. Julio donde solicitó indemnización por la rescisión improcedente del contrato indefinido, pues el beneficio que hubiera obtenido tanto por la prestación del trabajo por cuenta ajena, como por la cartera de clientes, hubiera sido mucho mayor que lo obtenido al haberse producido su despido.
El demandado se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de Dª Otilia, por no ser la titular de esa cartera de clientes y de legitimación pasiva porque solo existió una relación laboral sin que estuviese acreditada la existencia del contrato de compraventa de cartera de clientes.
Finalmente, para el caso de que se reclamase una indemnización por el despido, solicitó que se descontara la cantidad de 4.191 €, abonada como indemnización laboral; y, para el caso de que se reclamase el pago del precio de la cartera, solicitó que se descontara la cantidad de 21.540 €, que la actora decía haber percibido.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Granollers en sentencia de 15 de marzo de 2016, desestimó la demanda porque entendió que no hubo prueba de los términos pactados entre las partes que pudiesen llevar a una indemnización.
Para el Juez a quo el pacto sería una contratación indefinida y un cobro de comisiones también indefinido a su favor, pero no era comercial y por tanto, sin pacto de exclusividad, que es lo habitual en los contratos de cesión de cartera para poder incardinarlo en caso de resolución unilateral de daños y perjuicios. Sin ese pacto de exclusividad, la demandante podía llevarse los clientes a cualquier empresa o venderla por precio cierto, podía haber demandado el despedido en vía laboral y no lo hizo.
Audiencia Provincial
Dª Otilia apeló la sentencia de primera instancia al entender que se produjo una valoración errónea de la prueba porque a pesar de que se acreditó el pacto de comisiones por facturación, limitó indebidamente la duración del contrato y de las comisiones a dos años. Afirmó que realmente existió un pacto de aportación de ese fondo de comercio y su know how a la empresa del demandado.
Respecto de la naturaleza de la relación entre las partes, la Sala concluyó que lo que se estableció en el contrato laboral fue el aporte de una cartera de clientes a cambio de un sueldo fijo y otro variable por lo que durante su vinculación percibió la cantidad de 21.540 €. No acepta la versión del demandado para el que Dª Otilia estaría «en aprendizaje del oficio» durante dos años, a cambio de una comisión por los clientes durante ese lapso, al cabo del cual se marcharía.
En cuanto al derecho a la indemnización, la actora reclamó la indemnización por daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la rescisión del contrato laboral. La Sala entendió que la ganancia percibida como cantidad variable por ventas a los clientes estaba ligada al contrato, por lo que duraría lo mismos que este.
Teniendo en cuenta que el contrato laboral fue rescindido de forma improcedente, se configuró un incumplimiento contractual que generó un daño a la demandante en el entendido que dejó de percibir, aparte del salario fijo, las comisiones que hubiese seguido percibiendo de no haberse dado la rescisión improcedente; razón por la que entendió la Sala que se cumplían los requisitos de los artículos 1.102 y 1.106 del CC para obtener una indemnización.
La Audiencia Provincial fue más allá y señaló la posibilidad de indemnización o compensación por la cartera de clientes aportada, en virtud de la aplicación analógica a la relación jurídica de las partes, de la Ley de Contrato de Agencia, en la medida que aportó una cartera que ya estaba hecha. Para sustentar esta posición mencionó lo expresado en la STS de 15 de enero de 2008:
“[…] cabe hallar también en el propio art. 1258 CC el fundamento de la compensación por clientela, del mismo modo que tal precepto, al integrar lo expresamente pactado por las partes con todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley, sirvió de base en su día a la construcción doctrinal y jurisprudencial, hoy pacífica, de la cláusula rebus sic stantibus como remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo. Tratándose de contratos de distribución, tal desequilibrio sobrevenido no se daría en las prestaciones de las partes durante la vida del contrato sino en la situación patrimonial de cada una al extinguirse la relación contractual y tener ésta que liquidarse, liquidación con causa desde luego en el contrato mismo; y tampoco se debería a circunstancias extraordinarias, sino a la propia ejecución normal u ordinaria del contrato”.
Resaltó la Sala que, pese a que no existió un pacto de exclusividad, justamente por el servicio prestado (troqueles diferentes para cada cliente) se requerían los datos en poder de la demandante como titular de la cartera y no le era posible a ella, de forma independiente, explotarla o venderla a otra empresa por falta de estructura empresarial y porque la misma había sido explotada por la empresa del demandado por casi dos años. Adicionalmente destacó el valor de la construcción de la cartera de clientes a través de una labor comercial de 8 o 10 años, lo que además quedó evidenciado en la medida que fue esa la causa principal para contratar a Dª Otilia en la empresa del demandado.
Concluyó que existían los requisitos para aplicar analógicamente el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia porque, en palabras de la Sala:
“la cartera estaba en disposición de seguir produciendo beneficios al demandado cuando rescindió el contrato a la actora, y resulta equitativamente procedente por las otras circunstancias que concurren (pérdida de comisiones e imposibilidad práctica de que la actora pueda seguir beneficiándose de la cartera)”.
Para la fijación de la indemnización, no avaló la Audiencia Provincial lo solicitado por la demandante respecto del valor fijado por el perito a la cartera de clientes porque no se trató de una compraventa de esta, por lo que acudió a la Ley de Contrato de Agencia que en su art. 28.3 señala que no podrá exceder el importe medio anual de las remuneraciones obtenidas por el agente durante los últimos 5 años o durante todo el periodo de duración del contrato si fuere inferior.
Por ello se tuvo en cuenta todas las remuneraciones netas que percibió la actora durante la relación laboral de sueldo fijo y la cantidad variable, en consideración a que la contratación se realizó por la titularidad de la cartera de clientes y el aumento o disminución era en proporción a esta variabilidad, y se fijó la indemnización en 24.045,33€.