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Contrato de renting y cláusula penal por entrega anticipada

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La cláusula penal por entrega anticipada de un vehículo en un contrato de renting es ajustada a derecho

 

 

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Las cláusulas penales en los contratos de renting tienen como finalidad reparar las expectativas de beneficio frustradas del arrendador.

En el caso que comentamos a acontinuación, se celebró un contrato de renting sobre un vehículo destinado a actividad profesional. Se incluyó una cláusula penal por la que se fijó una indemnización si se entregaba el camión antes de la fecha convenida. Se produjo el hecho descrito y la arrendadora solicitó el pagó de la indemnización. Los arrendatarios se opusieron alegando su condición de consumidores y la abusividad de dicha cláusula.

Antecedentes de hecho

El 31 de mayo de 2012 se celebró un contrato de arrendamiento entre MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA S.L. (en adelante, MAN) y D. Serafín (arrendatario) y, Dña. Leticia (fiadora solidaria).

El objeto del contrato era el alquiler de un vehículo camión tractor TGA. La duración del contrato se fijó en 36 meses.

El 17 de junio de 2013, D. Serafín y Dña. Leticia devolvieron el camión antes de la finalización del plazo previsto.

MAN formuló demanda contra Serafín y Dña. Leticia. Solicitó la aplicación de la cláusula penal prevista en la estipulación 20.4 del contrato. Esta estipulación decía: “el arrendatario y/o el fiador deberán abonar una cantidad equivalente al 50% de las rentas pendientes de vencer desde la fecha efectiva de la restitución hasta el final del plazo fijado en el contrato, en concepto de daños y perjuicios”.

Los demandados se opusieron. Alegaron que no se les podía exigir cantidad alguna ya que el contrato contenía estipulaciones nulas por abusivas. En concreto, la cláusula sobre la penalización por el vencimiento anticipado. Añadieron que, el vehículo sobre el que recaía el contrato era un camión de segunda mano para uso laboral. Que este, había sufrido múltiples averías. 

Primera Instancia

El 16 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallés estimó íntegramente la demanda formulada por la mercantil. Indicó que los demandados no tenían el carácter de consumidores por lo que no procedía analizar la nulidad de la cláusula de penalización por abusividad. Además, no se había probado la existencia de averías en el vehículo. Tampoco que las partes habían llegado a un acuerdo para eliminar la penalización por devolución del vehículo antes de tiempo.

La sentencia condenó a los demandados, de forma conjunta y solidaria, al pago de 10.800 euros.

Audiencia Provincial

Los demandados recurrieron la sentencia de instancia. Alegaron los siguientes motivos:

  • Error en la valoración de la doctrina jurisprudencial, al apreciar la sentencia de instancia que no procedía entrar a valorar la abusividad o no de la cláusula denunciada al no tener los demandados el carácter de consumidores.
  • Error en la valoración de la prueba al haber quedado probado que las partes pactaron la entrega anticipada del vehículo sin que la misma supusiera la aplicación de la cláusula penal.

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, dictó sentencia el 27 de mayo de 2019, núm. 344/2019. En ella determinó los siguientes extremos:

Sobre la condición de consumidor de D. Serafín

La Audiencia citó la sentencia nº 243/2019, de 12 de abril, de su misma sección, sobre el concepto de consumidor. Consagraba que: “…el art. 2 Directiva 93/13/CEE dispone…que «A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: «…b) consumidor»: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional».

Y el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el…TRLGDCU dice que <<Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios>> (…)

El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU queda así <<…son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión…>>

(…) Teniendo en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14 ), para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, debe valorarse «con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio«.

Lo determinante es, por tanto, que la operación esté destinada a una actividad comercial o empresarial«.

La Audiencia determinó que en la propia contestación a la demanda se explicó que el camión era para uso laboral de D. Serafín. El propio demandado indicó que su profesión era transportista. Así, aplicando la jurisprudencia, no se podía atribuir la condición de consumidor a D. Serafín. Pues, este actuó en el ámbito propio de una actividad comercial o empresarial.

Sobre la condición de consumidor de la fiadora

La Audiencia reiteró la sentencia nº 243/2019, de 12 de abril, que decía:

«En el caso de los fiadores, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en el Auto de 19/11/15 (asunto C-74/15 , Tarcãu) que…Para determinar si puede considerarse como consumidor al garante o fiador, y aun cuando se trata de un contrato (el de fianza), en cuanto a su objeto, accesorio al contrato principal, es distinto en cuanto a las partes contratantes y por eso debe valorarse la calidad en que intervinieron las partes en ese contrato de fianza o garantía…”

La Audiencia indicó que “Como se afirma en la STS núm. 594/2017, de 7 de noviembre , el fiador conserva la condición de consumidor en tales casos siempre que no existan «vínculos funcionales» entre el fiador y el fiado (doctrina sentada previamente por el Auto del Tribunal de Justicia de la UE de 19 de noviembre de 2015 en el asunto C-74/15 , Tarcâu).

Dña. Leticia era la esposa del codemandado, D. Serafín. Su intervención en el contrato se limitó a la mera firma del mismo. Ello determinó que se le debía reconocer la condición de consumidora.

Sobre la cláusula penal

La finalidad de la cláusula penal, en los contratos de renting, era garantizar al arrendador que, extinguido el negocio, seguiría percibiendo renta o importe durante un periodo de tiempo razonable. Y ello, como recíproca exigencia a una legítima expectativa de la arrendadora que, adquirió un bien según las especificaciones de la arrendataria. Y, posteriormente ha visto frustradas sus expectativas de beneficio empresarial al “recuperar la posesión de un bien no seleccionado por ella, mermado en su precio de venta o nuevo arriendo y con una limitada vida útil, conceptos todos ellos plenamente indemnizables”.

La indemnización prevista en la cláusula penal no era una cláusula abusiva, ni produjo un desequilibrio entre las partes. Estaba destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable. Su finalidad era resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, habida cuenta de la depreciación de su valor de mercado.

Para garantizar el cumplimiento del plazo pactado, las partes insertaron una cláusula penal en el contrato como una sanción pecuniaria.

Esta pena sustitutiva era exigible siempre que no hubiera cumplimiento exacto de lo pactado, pero no podía desvincularse de la obligación principal (art. 1152 CC). De forma que, declarado el incumplimiento imputable a una parte, procedía la aplicación de la cláusula (SSTS 13/7/2006 y 5/12/2007).

Concluyó la Audiencia que, la condición que contemplaba la indemnización no era abusiva aunque no hubiera sido negociada individualmente y figurara en un contrato de adhesión. Pues, no era contraria a la buena fe ni establecía un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes.

Sobre la aplicación de la cláusula penal

Los apelantes consideraban probado que existió un pacto para la entrega anticipada del vehículo sin aplicación de la cláusula penal. Alegaban que se llegó a un acuerdo verbal con el representante de MAN.

Realmente, sostenían una novación del contrato para dejar sin efecto la cláusula penal.

La Audiencia citó la jurisprudencia consagrada en la sentencia nº 28/2015, de 11 de febrero por la que: “…para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC (SSTS de 11 de febrero de 1985 y 26 de enero de 1988, y las allí citadas) pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla…”.

La Audiencia determinó que, D. Eugenio (persona autorizada por MAN para recoger los vehículos) no tenía poder de representación de la mercantil. Así, D. Martín (trabajador de MAN) testificó que D. Eugenio le dijo que se recogería el vehículo sin penalización por la entrega anticipada del mismo.

El demandado reconoció que no recibió ningún documento en el constara que no tuviera que abonar ninguna cantidad por penalización por la devolución anticipada.

La Audiencia alegó que, “la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse en meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco”. Por tanto, concluyó que no se podía entender producida la novación de la cláusula penal para dejarla sin efecto en el contrato.

Por todo ello, la Audiencia desestimó el recurso de apelación. Impuso las costas al apelante. Confirmó la sentencia de instancia.

Conclusión

El renting es por definición un arrendamiento empresarial: Tanto arrendador como arrendatario son profesionales.  Por tanto, no es de aplicación la normativa de consumidores.  La cláusula penal que contempla la indemnización por entrega anticipada del vehículo en un contrato de renting no es abusiva aunque la misma no haya sido negociada de individualmente.

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