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¿Cuáles son los delitos societarios?

 PENAL ECONOMICO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En ocasiones, la vía más efectiva para proteger los intereses del cliente es el derecho penal económico, sobre la base de la regulación que hace el Código Penal en los artículos 290 a 297 de los delitos societarios.

Sin embargo, hay que partir de la siguiente base: si se trata de problemas de índole mercantil o civil, lo más probable es que no se admita siquiera la querella.  Debe haber indicios serios de la comisión de un delito.  Además hay que tener en cuenta que al trasladarnos al ámbito penal, se aplica plenamente el principio “in dubio pro reo” con lo que se necesitarán pruebas contundentes para que nuestra acción prospere.  Por otra parte, los delitos societarios suelen dejar rastro documental: habitualmente con datos registrales se puede fundamentar la comisión del delito.

El sujeto activo puede ser tanto el administrador de derecho como de hecho: El administrador de hecho realiza las funciones propias del desempeño del cargo sin tener formalizado su nombramiento. Si efectivamente realiza las funciones de administrador de la sociedad, aunque no exista un nombramiento formal, debe responder. Por otro lado, el administrador nombrado oficialmente,  que realmente no lleva a cabo ningún comportamiento delictivo, no es responsable.

Entre los administradores de derecho, están tanto los liquidadores de una sociedad, los delegados y apoderados y los administradores judiciales. En cuanto a los órganos colegiados, al encontrarnos en el ámbito penal no hay una responsabilidad “solidaria” sino que para hacer a cada persona responsable, se deberá concretar su efectiva participación en los actos constitutivos del delito.

En cuanto al tipo de sociedad, el artículo 297 nos indica que no solamente se aplican estos delitos a las “sociedades” estrictamente hablando sino que cualquier cooperativa, caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe en el mercado, puede ser sujeto activo de los delitos societarios.

Generalmente los delitos societarios se persiguen por denuncia del agraviado o su representante legal, aunque si afecta a los intereses generales o a una pluralidad de personas, será perseguible de oficio (art. 296 CP).

Los delitos societarios recogidos en los artículos 290 a 297 del Código Penal son los siguientes:

Falsedades societarias

 Se recoge en el artículo 290 del CP: Castiga con prisión de 1 a 3 años al administrador de hecho o de derecho y multa de 6 a 12 meses, que falseare las cuentas anuales u otros documentos económicos que deban reflejar la situación económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio a la misma,  a sus socios o a un tercero.

Se requiere que la falsedad tenga capacidad para producir un perjuicio económico.  Las formas habituales de comisión de este delito son los artificios contables, o la llevanza de contabilidad falsa.

En ocasiones, estas formas son difíciles de probar.  Pero es relativamente frecuente, que se liquiden sociedades, eliminando los créditos pendientes: Si no se pagan todas las deudas de una sociedad, no se puede liquidar: para cerrar la sociedad habría que pasar por un concurso de acreedores con los costes y tiempo que conlleva.  Si se hace una liquidación y se “borran” los créditos pendientes de pago, hay una falsedad contable de la que serán responsables los liquidadores.  Esta puede ser una vía para que el acreedor que ha sufrido un impago recupere su deuda.

Las meras irregularidades contables no constituyen el delito de falsedad contable.

Se requiere que la falsedad se plasme en un soporte material, pero no necesita que produzca un perjuicio efectivo. Basta con efectuar el comportamiento tipificado.  Si produce un resultado lesivo, se aplicará el tipo cualificado del art. 290 párrafo segundo.

Infidelidad de los órganos societarios

 Este concepto comprende los tres tipos delictivos recogidos el los artículos 291, 292 y 293 del Código Penal: Se castiga la imposición de acuerdos abusivos,  el aprovechamiento de los acuerdos lesivos adoptados por mayorías obtenidas ilegalmente y la lesión de los derechos de participación.  Se considera que el acuerdo es abusivo si no ofrece ningún beneficio para la sociedad,  que tenga ánimo de lucro tanto propio como ajeno, y la persecución del perjuicio de los demás socios. Es decir, requiere el dolo del sujeto y la producción real de un resultado lesivo.

Oposición al control administrativo

Se trata de un delito de mera actividad: Para la consumación del delito, es suficiente con la negación o impedimento de las actuaciones supervisoras o inspectoras de los órganos administrativos.

Pero la obstaculización, deberá ser firme y muy grave, quedando fuera del tipo la presentación de recursos administrativos o judiciales utilizando los cauces legalmente previstos.

Administración desleal

Se recoge en el artículo 295 del Código Penal y sanciona a los administradores que de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, en beneficio propio o de un tercero y con abuso de sus funciones, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta en perjuicio de socios, depositarios cuentapartícipes o titulares de los bienes que administren.  La pena es de 6 meses a cuatro años.

La propia sociedad puede ser también sujeto pasivo del delito.  Se requiere un perjuicio económico grave.  Cualquier gasto no justificado no es suficiente como para haber incurrido en el delito.

Este delito está íntimamente relacionado con la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal.  En ambos confluyen algunos elementos y otros los diferencian: En caso del planteamiento de ambos delitos, se debe castigar por el que prevea la pena más grave, atendiendo a las circunstancias del caso, según el Tribunal Supremo.

En muchos casos, la forma más adecuada de proteger sus intereses será interponiendo una querella por la comisión de algún delito societario.

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