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¿Cómo exigir la responsabilidad por deudas sociales a los administradores?

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En el caso de que se haya incurrido en causas de disolución los administradores pueden ser declarados responsables de las deudas sociales.

 

El presupuesto para exigir la responsabilidad es la concurrencia de alguna causa de disolución:

1.- Finalización del objeto social, imposibilidad de realizar su fin social o paralización de los órganos sociales.

2.- Falta de actividad durante tres años consecutivos.

3.- Reducción del patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, salvo que se reduzca para ajustarlo y siempre que no sea necesario solicitar el concurso de acreedores.

4.- Reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

5.- Otras causas establecidas en los estatutos.

En caso de que se dé alguna de estas circunstancias, los administradores sociales, deben:

a)    Convocar una junta general para adoptar el acuerdo de disolución. El plazo para convocarla es de dos meses.

b)    Solicitar a través del Juez la disolución de la sociedad si no se consigue el acuerdo de disolución en la junta general.

Si concurriesen causa de disolución y situación de insolvencia, los administradores están obligados a solicitar la declaración de concurso.

Para conseguir que los administradores sean declarados responsables por las deudas sociales (art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital), la jurisprudencia exige la concurrencia de tres elementos:

1.- Tener un crédito  contra la sociedad.

2.- Que haya una causa de disolución de las indicadas anteriormente.

3.- Que los administradores no hayan convocado la junta general para disolver o no hayan solicitado la disolución judicial o el concurso de acreedores.

Y sobre la responsabilidad conviene hacer las siguientes puntualizaciones:

a)    No se requiere una estricta relación de causalidad entre el comportamiento de los administradores y el daño: la responsabilidad es una sanción con carácter objetivo.

b)    No se necesita que haya “culpa” por los administradores.

c)     La prueba de que la sociedad no era insolvente recae sobre los administradores.

Solamente ha habido en la jurisprudencia una cierta “atenuación de esta responsabilidad a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 28-4-2006  que hace una valoración de la conducta de los administradores y que ha excluido la responsabilidad en casos en que el acreedor no actuaba de acuerdo al principio de buena fe,  los acreedores tenían créditos compensables o los administradores no tenían la posibilidad de evitar el daño.

A la hora de plantear la reclamación es importante evaluar la estrategia jurídica a seguir, por que la acción de responsabilidad del art. 367 se considera “ope legis” o cuasi-automática, mientras que la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC sí requiere la prueba de la existencia de un nexo causal entre el comportamiento de los administradores y el daño causado.

En el caso de que exista la responsabilidad de los administradores del artículo 367, solamente se puede reclamar por las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución.  Se presume que las deudas  son posteriores salvo que los administradores prueben lo contrario.

Esta responsabilidad tiene carácter solidario entre los administradores y con la sociedad.

La acción se debe interponer ante los juzgados de lo mercantil.  Están legitimados para interponer la demanda tanto la propia sociedad, como una minoría de socios que represente al menos el 5% del capital de la sociedad y los acreedores.  El principal problema es que en caso de estimación de la demanda, la indemnización se destina a reintegrar el patrimonio de la sociedad, no a pagar directamente a los afectados.  El aumento de la solvencia de la sociedad beneficia tanto a socios como a acreedores pero lo hace de una forma indirecta.  Por ello, en muchos casos, el enfoque más adecuado es la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, por que en ésta, el resarcimiento sí que va a parar directamente al afectado, sin pasar por el patrimonio de la sociedad. Y además, no requiere reunir el mínimo capital del 5%.

Por último, el plazo de prescripción para esta acción de responsabilidad es de 4 años.  Hay diversas interpretaciones sobre el momento en que empieza a contar este plazo: desde el cese de los administradores, desde el acto lesivo, desde que la acción pudo ejercitarse, o desde que se conoce el anterior. Ante esta tesitura, lo más recomendable es que en los casos de responsabilidad por  deudas sociales de los administradores, inicie su acción  lo antes posible.

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