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Culpa contractual y culpa extracontractual por Rafael Juan Juan Sanjose

CULPA CONTRACTUAL CULPA EXTRACONTRACTUAL

Tabla de contenidos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La línea divisoria entra la  culpa contractual y la  culpa extracontractual no es clara. Sin embargo las consecuencias de su clasificación son muy relevantes: Si la culpa es contractual, el plazo de prescripción es de 15 años y si hay culpa extracontractual, sólamente de 1 año.

Tengo el honor de publicar un trabajo  sobre este tema del brillante jurista Rafael Juan Juan Sanjose,  Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.

Aquí os dejo su trabajo:

 

CULPA CONTRACTUAL Y CULPA EXTRACONTRACTUAL

 

Según la STS de 24 de julio de 1969 hay responsabilidad contractual si se cumple un doble requisito: que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos a incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato.

En cambio la responsabilidad es extracontractual cuando con total independencia de obligaciones de cualquier otro tipo que existan entre las partes, el daño se produce por violación de deberes generales de conducta dimanante o, de la regla general alterum non laedere.[1]

El artículo 1089 CC establece que “(l)as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”, de lo que se deduce que la obligación a reparar el daño causado surgirá tanto del incumplimiento del contrato, como de una acción culposa o negligente.

Respecto a la responsabilidad contractual, el artículo 1101 CC determina que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Así las cosas, y puesto que los contratos originarán obligaciones entre las partes, aquella que lo incumpla deberá resarcir a la cumplidora de los daños que le hubiese podido ocasionar, además de, como es obvio, tener que cumplir con la prestación que por el propio contrato se obligó.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual, como hemos visto, será aquella que surgirá por hechos ajenos a un contrato y que han causado el daño. Por ende, únicamente, el agente originador del daño, tendrá una obligación, que no es otra que la de reparar el daño causado.

No obstante lo dicho, la línea divisoria entre ambas responsabilidades no es clara, y así la jurisprudencia ha intentado especificar dichos límites, como es de ver en la STS del 4 de marzo de 2009 (ROJ: STS 1132/2009) (Sentencia: 135/2009 | Recurso: 489/2004 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS – Fundamento de derecho 3º):

  1. A) La distinción entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual impone que la primera alcanza únicamente a los daños por los que reclama el comprador en relación con el contenido y dentro de la reglamentación del contrato de compraventa, pero no puede ampliarse arbitrariamente el alcance de la responsabilidad nacida del contrato apelando a la existencia de daños cuyo alcance resulta ajeno a la órbita del contrato y, por ende, deben ser considerados de naturaleza extracontractual (STS 14 noviembre 2008, RC n.º 3992/2001 ).

Según la jurisprudencia de esta Sala «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo -el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC – y otro subjetivo -la relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe-» (STS de 31 de octubre de 2007, RC n.º 3219/2000 ). Es aplicable el régimen de la responsabilidad extracontractual, aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo (SSTS 22 de julio de 1927, 29 de mayo de 1928, 29 de diciembre de 2000). Por el contrario, es aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación. No cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil.

En el ámbito del Derecho comunitario, el TJCE, al abordar la distinción entre la responsabilidad contractual y la extracontractual a los efectos de la aplicación de los reglamentos Roma I y Roma II (subrayando que el concepto de responsabilidad extracontractual es un concepto autónomo a los efectos de la aplicación de los reglamentos comunitarios independiente de los Derechos de los Estados miembros), considera como extracontractual «toda responsabilidad que no se derive o no se haya producido en el marco de una relación libremente establecida entre las partes o por una parte frente a la otra» (SSTJCE C- 189/87, C-261/90, C-51/97, C-96/00; C-334/00; C-167/00).”

Asimismo se expresa el Alto Tribunal en STS del 8 de abril de 1999 (ROJ: STS 2368/1999) (Sentencia: 280/1999 | Recurso: 3420/1994 | Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA), cuando en su Fundamento de Derecho primero expone que “Como dice la sentencia de esta Sala, de fecha 18 de febrero de 1.997 , conocidas son, las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones, -como ocurre en el presente caso- tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el «petitum» indemnizatorio.”

Vistas las dificultades acerca de la distinción entre ambas figuras conceptuales, y siguiendo a ROCA TRÍAS[2], podemos establecer los siguientes criterios de distinción:

            1º) La fuente de la obligación en el contrato es la voluntad de las partes. En cambio, en la responsabilidad extracontractual, la fuente se encuentra en el hecho ilícito, o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, siempre que reúna los elementos del artículo 1902 CC.

A ello hay que añadir, según la autora, que el daño originado por el incumplimiento de la obligación contractual es lo que genera la responsabilidad. Existe un deber preexistente por mor del contrato, cuya vulneración origina la responsabilidad.

Dicho deber concreto no existirá en la responsabilidad extracontractual, salvo que se entienda que la obligación de responder se genera por el incumplimiento del deber genérico contenido en la regla “alterum non laedere”.

            2º) El interés lesionado con la responsabilidad por incumplimiento de la obligación nacida del contrato es el derecho de crédito, y lo que se busca con el sistema del incumplimiento es proteger este interés. En cambio, en la responsabilidad extracontractual se busca la indemnidad del que ha sufrido el daño.

            3º) El incumplimiento de la obligación contractual no necesariamente debe producir un daño; la falta de cumplimiento de la obligación no origina necesariamente la obligación de indemnizar, que solo nacerá si se ha generado un daño emergente o un lucro cesante. Por ello, en la responsabilidad por incumplimiento puede condenarse al cumplimiento de la obligación in natura o bien por el equivalente. En cambio en la obligación nacida del acto u omisión dañosos que genera la responsabilidad extracontractual solo puede condenarse a la reparación.

En cuanto a la jurisprudencia, se han ido estableciendo diversos criterios de diferenciación y así resoluciones como la STS del 7 de octubre de 2010 (ROJ: STS 4860/2010) (Sentencia: 607/2010 | Recurso: 1029/2004 | Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA – Fundamento de Derecho 3º), vienen a estudiar el llamado “principio de unidad de culpa civil” estableciendo que “La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual , o viceversa (SSTS 22 de octubre de 2007; 12 de junio de 2007: 23 de diciembre de 2004: de abril de 2004 ), pero, como precisa la STS 13 de marzo de 2008 , en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente.”

Dicho principio, que la resolución transcrita estudia, viene a establecer que la distinción entre ambos tipos de culpa (contractual y extracontractual), es estéril, puesto que en ambos casos hay unos mismos principios de responsabilidad, con lo que son compatibles, siempre con los matices expuestos por el Alto Tribunal, sobre todo cuando es posible determinar de manera exacta ante qué tipo de responsabilidad estamos.

Exponente de la misma doctrina es la STS del 13 de marzo de 2008 (ROJ: STS 4462/2008) (Sentencia: 202/2008 | Recurso: 5592/2000 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RÍOS), la cual, tras hacer un extenso estudio de las diferencias entre culpa contractual y extracontractual, determina la aplicabilidad del principio de unidad de culpa civil en materia de seguros, y así en el Fundamento de Derecho tercero expone:

“TERCERO. – Insuficiencia de la doctrina de la unidad de culpa civil para extender la cobertura del seguro de responsabilidad extracontractual a determinados supuestos de responsabilidad contractual.

  1. A) La acción directa que puede ejercitar el perjudicado contra la aseguradora (artículo 76 LCS) comprende tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual (SSTS de 3 de octubre de 1996, 10 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, rec. 1221/1996), en cuanto ambas pueden ser objeto de un seguro de responsabilidad civil (artículo 73 LCS). La acción directa es inmune a las acciones que pueda oponer el asegurador frente al asegurado (art. 76 II LCS), pero constituye presupuesto para el ejercicio de aquella acción que el siniestro causante del daño esté cubierto por el contrato de seguro, por lo que, además de las excepciones que no sean personales, puede oponer la aseguradora, como ha ocurrido en el caso enjuiciado, la falta de cobertura del seguro (SSTS 5 de marzo de 2007, rec. 382/2000, 15 de febrero de 2006, rec. 2462/1999 ).

La cuestión en torno a la cual se desenvuelve el conflicto planteado radica, en consecuencia, en la determinación de si el siniestro causante del daño está incluido dentro de la cobertura del seguro en virtud del cual se reclama. Constituye ésta, en principio, una cuestión relacionada con la interpretación del contrato, por lo que es necesario partir de la interpretación efectuada por el tribunal de instancia, la cual, según constante jurisprudencia, únicamente puede ser revisada en casación si incurre en manifiesta arbitrariedad (y con ello en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva) o bien en una transgresión de las normas que regulan la interpretación de los contratos o de las reglas y principios jurídicos que deben ser tenidos en cuenta en esta actividad (SSTS, entre las más recientes, de 3 de enero de 2008, rec. 4930/2000, 20 de diciembre de 2007, rec. 4626/2000, 27 de diciembre de 2007, rec. 4588/2000, 21 de diciembre de 2007, rec. 4800/2000 ).

La sentencia recurrida entiende que la responsabilidad de naturaleza contractual del empresario -como califica a la que se produce por un auxiliar o empleado que causa daños a la maquinaria sobre la cual está operando en labores de mantenimiento prestadas en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato que vincula a su principal- no está incluida en la póliza de seguro por la cual se reclama. Para ello se funda, esencialmente, en que: a) la propia parte demandante admite, citando las cláusulas generales, que el seguro cubre la responsabilidad extracontractual del empresario; y b) la actuación del dependiente de éste se produce sobre una máquina sobre la que estaba actuando, a la que causa daños por aplicación de una técnica inadecuada.

  1. B) No puede estimarse que esta interpretación deba ser rechazada como manifiestamente errónea ni que infrinja reglas y principios que deban aplicarse o tenerse en cuenta en la interpretación de los contratos, como ocurre con la doctrina de la unidad de culpa civil invocada en este recurso de casación. Así se infiere de los siguientes razonamientos:
  2. a) La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione [a favor de la acción] por la jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005, rec. 671/1999 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil invocada por la parte recurrente) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra (con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual , o viceversa: SSTS, entre otras, de STS 22 de octubre de 2007, rec. 5074/2000, STS 12 de junio de 2007, rec. 1194/2000, STS 23 de diciembre de 2004, rec. 3393/1998, STS 1 de abril de 2004, rec. 1542/1998 ); pero en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente.
  3. b) En el caso examinado la necesidad de calificar con precisión el ámbito de cobertura del contrato de seguro determina que deba hacerse una cuidadosa calificación del tipo de responsabilidad que este cubre. Examinando las cláusulas del contrato puede concluirse que determinados supuestos de daños causados por negligencia por los empleados del asegurado en el marco de las labores de mantenimiento no referidos directamente al objeto de estas labores puede resultar de dudosa calificación y, de esta suerte, en último término sólo sería admisible en este determinado ámbito la invocación del principio de unidad de culpa civil como regla adecuada para la interpretación del ámbito de cobertura del contrato de responsabilidad civil extracontractual .

Sin embargo, en el caso examinado se advierte que, como destaca la sentencia apelada, la actuación del empleado se proyecta directamente sobre las máquinas objeto de mantenimiento y de ello deriva, por una parte, una estrecha relación entre las obligaciones contractuales y el daño causado por cumplimiento inadecuado de las mismas que aleja los rasgos de responsabilidad extracontractual del asegurado y, por otra, la aplicabilidad de una cláusula expresa contenida en las condiciones generales del contrato (implícitamente invocada por la sentencia recurrida) la cual, en coherencia con esta misma idea, excluye los «daños causados a bienes o personas sobre los que esté trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable».

No se advierte, en suma, que la interpretación efectuada por el tribunal de instancia sobre el alcance de la cobertura de la póliza del contrato de seguro sea manifiestamente arbitraria o incurra en una infracción de la jurisprudencia sobre unidad de culpa civil, teniendo en cuenta el alcance limitado y condicionado con que esta doctrina jurisprudencial se manifiesta.”

No obstante, la jurisprudencia, ha utilizado, a su vez, otro criterio el cual restringe el daño del incumplimiento contractual a la “rigurosa órbita de lo pactado”, siendo el resto ámbito de la responsabilidad extracontractual.

Así, la STS del 30 de mayo de 2008 (ROJ: STS 2585/2008) (Sentencia: 463/2008 | Recurso: 272/2001 | Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN), en su Fundamento de Derecho primero determina que “…Pretender extender las resultas del contrato a terceros perjudicados con el fin de eludir la posible responsabilidad aquiliana, que era en base a la cual se accionaba, es un planteamiento que se aparta de la doctrina de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la Sentencia de 20 de julio de 1992, con cita de las de 10 de mayo de 1984 y 9 de marzo de 1983, que afirma que «aunque se esté ante una concreta relación contractual (contrato de transporte, arrendamiento de obras, etc.), en la que por causas ajenas a su desarrollo normal surge una situación de hecho (accidente de circulación, causación anómala de daños) fuera de su marco legal, hay que considerar sus efectos jurídicos como sujetos a la normativa de los arts. 1902 y 1903, puesto que no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial». Si referida a las partes del contrato, sirve para que cada una, no obstante haber cumplido el elenco de obligaciones propias del negocio suscrito, no pueda eludir la responsabilidad que adquiere frente a la contraparte por consecuencia de daños acaecidos extramuros de lo convenido, de conformidad con los artículos 1902 y siguientes, con origen en la simple inobservancia indiligente de los deberes de cuidado que resultan exigibles atendiendo a las circunstancias del caso; con más razón esta doctrina resulta aplicable cuando el menoscabo que se pretende resarcir no se ha ocasionado a la otra parte del contrato sino a un tercero ajeno a la esfera del mismo, como es el caso, pues es también doctrina constante, como excepción al principio de la relatividad de los contratos que proclama el artículo 1257 C.C. que cuando al celebrar un contrato, por causa de su celebración, se cause un daño a un tercero con violación de la regla general «alterum non laedere» (por todas, Sentencias de 1 de febrero de 1994 y 4 de diciembre de 2001 ) no cabe que pueda esgrimirse las resultas del negocio, y el normal desenvolvimiento del mismo entre las partes que lo suscribieron para eludir la responsabilidad que estos puedan haber contraído frente a terceros con base en un actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sin perjuicio, eso sí, de que los contratantes conserven las acciones derivadas del contrato para depurar ad intra las responsabilidades que puedan exigirse en la esfera negocial, que es a lo que se refiere el supuesto del apartado 2º del artículo 1554 del Código Civil…”

Por último habría que mencionar, el llamado criterio de yuxtaposición de acciones, según el cual cuando la acción contraviene tanto una obligación contractual, como una obligación general, pueden nacer tanto la acción contractual, como extracontractual, pudiéndose ejercitar alternativa o subsidiariamente ambas.

Este criterio es el reflejado, entre otras por la STS del 30 de marzo de 2006 (ROJ: STS 1836/2006) (Sentencia: 341/2006 | Recurso: 3422/1999 | Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA), que en su Fundamento de Derecho tercero expone que  “Ante todo hay que decir que esta Sala tiene establecida llamada «unidad de culpa» que determina la existencia de unos mismos principios tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual o aquiliana, y así lo dice la sentencia de 7 de noviembre de 2000 , cuando afirma que «Esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual , que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada «unidad de la culpa»; entre otras, las sentencias de 28 de junio de 1997, 2 de noviembre de 1999, 10 de noviembre de 1999 y 30 de diciembre de 1999 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de la responsabilidad (contractual y extracontractual ) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente. En segundo lugar, es doctrina reiterada de esta Sala que el cambio de calificación o de fundamento jurídico que no altere el resultado de la acción, no da lugar a la casación».”

No obstante la diferenciación de criterios establecida, hay que resaltar, como es de ver en alguna de las resoluciones transcritas, que son aplicados de manera indistinta e incluso simultánea por el Tribunal Supremo, llegando prácticamente a las mismas conclusiones, con lo que habrá que estar al caso concreto y a la complejidad del mismo a fin de determinar la adecuación de uno u otro criterio, sobre todo teniendo en cuenta la relación preexistente entre las partes y el ámbito negocial, si es que existe, en el que se ha producido.

Rafael Juan Juan Sanjose

Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.

[1] GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, R., “Responsabilidad extracontractual y contractual: barrera entre ambas”, Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XLVI (2013) 203-214 / ISSN: 1133-3677

[2] ROCA TRÍAS, E. y NAVARRO MICHEL, M., Derecho de Daño, textos y materiales, 6ª Edición, Tirant lo Blanch, 2011, Págs. 46 y 47.

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