Categorías
Bancario Blog Dacion en pago Gastos de recuperacion Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles

La dación en pago y gastos de recuperación

 dacion en pago

 

La entrega para pago permite al acreedor reclamar el importe restante, pero éste no puede repercutir los gastos de la recuperación al consumidor

  Consulte su caso ahora 

Sofinloc, Instituçao Financeira de Crédito S.A. (en adelante, la FINANCIERA) y D. Carlos María celebraron el 14 de marzo de 2.007 un contrato de “préstamo de financiación a comprador de bienes muebles”, para la compra de un vehículo.

El día 4 de junio de 2.008, D. Carlos María, ante la imposibilidad de pago, entregó el vehículo a la FINANCIERA, con ánimo pro solvendo. Ésta realizó el vehículo, por medio de su gestora de recuperación de activos, aplicando el valor de venta a la deuda y comunicando el importe restante a D. Carlos María.

El 2 de septiembre de 2.009, la FINANCIERA interpuso demanda contra D. Carlos María, solicitando declaración de deuda por valor de 6.343,68 €. El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Guadaira estimó tal demanda, lo que llevó a D. Carlos María a recurrirla por apelación.

En su momento, la Sección n.º 5 de la AP de Sevilla desestimó el recurso en fecha de 5 de julio de 2.015.  D. Carlos María presentó recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuya Sección 1ª resolvió en fecha de 2 de febrero de 2.018, por Sentencia n.º 58/2018, que aquí analizamos.

Presupuestos

A lo largo del iter procesal se discutió en torno al reconocimiento de la deuda reclamada, la naturaleza pro solvendo de la entrega del vehículo y la opacidad de las operaciones de realización y liquidación del mismos.

Tanto en primera como en segunda instancia, se consideró que no resultaba suficientemente justificada la infracción de las normas de la Ley 28/1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM).

Mientras el reconocimiento de la duda no presentó mayores problemas, por ser cuestión material y documentada, el TS tuvo que entrar a valorar la naturaleza jurídica de la entrega y la aplicabilidad de la LVPBM, pues el recurso de casación se fundamentó en ésta y en Sentencias de diversas Audiencias Provinciales.

Legislación aplicable

Contra el parecer de la Audiencia, que desestimó la aplicación de la LVPBM por no haberse ejercitado las acciones contenidas en la misma, entendió el TS que el procedimiento del art. 16 LVPBM es de aplicación imperativa, aun cuando el deudor entregara el bien y el acreedor lo aceptara sin previo requerimiento notarial.

“Esta sala entiende que el art. 16.1.e) LVPBM es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero. Ello no puede ser de otra manera por el hecho de que la entrega del bien por el deudor y aceptada por el acreedor no fuera precedida de un requerimiento notarial del acreedor. Tampoco por la circunstancia de que el impreso firmado por el deudor responda a un modelo autorizado en su día por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2001 o de que con posterioridad la posibilidad de entrega del bien para pago de la deuda haya sido incorporada por Resolución de 21 de febrero de 2017 a los modelos de contratos de ventas a plazos de bienes muebles. Es indudable que tales modelos se insertan necesariamente dentro del régimen legal que, en atención a su declarado carácter imperativo y tuitivo del comprador, no puede ser desplazado en perjuicio del consumidor al que protege la LVPBM ni por un pacto ni por una cláusula contractual (arts. 14 LBPBM) ni por una práctica habitual generalizada en contra de la ley”.

Es éste un procedimiento extrajudicial de recuperación de la posesión, mediante reclamación de pago notarial. Ante tal reclamación, el deudor puede pagar o devolver el bien, caso en que el acreedor se lo adjudicará o lo ejecutará en subasta pública con intervención notarial. La naturaleza pro solvendo de la entrega permite al acreedor perseguir la cantidad exacta de la deuda restante. La concreción de esta cantidad no depende de que el deudor expida certificación.

Sin embargo, no puede repercutirse en el deudor el coste de los servicios de recuperación de activos, como la FINANCIERA intentó en el caso. Y ello porque no son gastos necesarios ni están incluidos en el art. 1.168 CC. Además, son cargas unilaterales, prohibidas por los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC. Por ello, el TS empleó la Sentencia estrella en estos casos:

“En consecuencia, el consumidor no queda vinculado por la cláusula contractual que le imponía todos los gastos. Ya en la sentencia de 705/2015, de 23 diciembre, esta sala consideró abusiva la cláusula que imponía todos los gastos pre procesales, procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de sus obligaciones de pago en el préstamo hipotecario”.

En definitiva, el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación, condenando a D. Carlos María a pagar a la FINANCIERA lo adeudado por contrato de préstamo de financiación, detrayéndosele a tal cuantía el valor del vehículo según la tabla establecida en contrato, y considerados los desperfectos.

  Consulte su caso ahora 

 

Deja una respuesta