El deber de información del tomador de un seguro de vida consiste en una obligación de responder, pero puede infringirse cuando se oculten cuadros sintomáticos de empeoramiento
La Sentencia de la Sección 17º de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha de 20 de diciembre de 2.017, resolvió recurso de apelación de Dña. Elena contra la Sentencia parcialmente estimatoria de su demanda.
El Juzgado de Primera Instancia de Barcelona n.º 23 había condenado a la aseguradora al pago de 49.272,23 €, de los 151.480, 40 € reclamados.
La Audiencia aumenta la condena hasta 90.922,23 €.
Dña. Elena reclamó en primera instancia, de CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, ASEGURADORA), el pago de las indemnizaciones procedentes de dos seguros contratados, uno en 1.997 (renovado en 2.000), y otro en 2.004. Sólo en el segundo realizó cuestionario de salud. Reclamó también intereses y devolución de las primas pagadas tras la declaración de incapacidad, en 2.013, con efectos desde 2.012.
La demandada opuso incumplimiento culpable del deber de declaración del riesgo (art. 10 LCS) y, subsidiariamente, reducción proporcional de la indemnización (50%). En todo caso, opuso causa justificada para combatir el interés de demora.
Se trató, por tanto, de determinar la naturaleza de la obligación de información del tomador, la concurrencia de incumplimiento doloso o no y la procedencia del interés de demora del art. 20 LCS.
Obligación de información
Como en otros casos, la ASEGURADORA alegó el incumplimiento de la obligación de información del tomador, que la jurisprudencia interpreta como un deber de respuesta, recayendo las consecuencias del cuestionario incompleto, generalmente, en el asegurador.
En tal sentido, se trajo a colación la Sentencia del TS de 12 de diciembre de 2.016, que clarifica la jurisprudencia aplicable a este deber de declaración del riesgo:
<<pero esto no es suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa>>.
Es decir, que la ocultación del padecimiento de una dolencia de evolución negativa es subsumible en el concepto de “culpa grave” como negligencia inexcusable.
Seguro de vida del año 2000
Resultó irrelevante la alegación de Dña. Elena y la oposición de la ASEGURADORA, pues la causa por la que no se observó dolo en el asunto fue que la tomadora pudo no conocer de su diagnóstico de “miopía magna” por no figurar tal expresión en la documentación médica. Esta dolencia no fue relevante para la declaración de incapacidad de Dña. Elena.
Al no concurrir ocultación deliberada, la ASEGURADORA no pudo liberarse del pago de la indemnización ni reducir su importe.
Seguro de vida de 2.004
Aunque Dña. Elena contestara verazmente las preguntas del formulario y no tuviera diagnóstico de fibromialgia ni fatiga crónica (que sí determinaron su incapacidad), la Sala estimó que concurría silencio negligente, al no haber comunicado un cuadro clínico iniciado en 2.001 que empeoraba progresivamente, lo que desembocó en tales enfermedades.
Y ello pese a la generalidad de la pregunta “¿se encuentra Vd. actualmente en buen estado de salud?”, por aplicación de la jurisprudencia citada anteriormente.
Intereses del Art. 20 LCS
En el caso se determinó la improcedencia de imponer intereses, al concurrir causa justificada por tener que indagarse sobre la miopía magna no declarada. Esto se fundamentó en la Sentencia del TS206/2016, de 5 de abril:
<<Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados […]
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar>>.
Conclusión
En definitiva, la Sentencia de la AP Barcelona de 20 de diciembre de 2.017 estimó la impugnación formulada por Dña. Elena, revocando parcialmente la Sentencia y estimando parcialmente la demanda. Se condenó así a la ASEGURADORA al abono de 90.922,23 € más el interés legal desde la interposición de la demanda por incumplimiento del contrato de seguro de vida e incapacidad permanente.