La garantía de una deuda o su aval no implican una asunción de deuda y esta diferencia puede tener consecuencias importantes.
En alguna ocasión se puede interpretar que se trata de términos similares pero las consecuencias son diferentes. Veamos la cuestión con un caso práctico, resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014.
El propietario de la empresa “Cea Ibérica Chocostar S.L.” firma en octubre de 2008 una “carta de intenciones” para vender la sociedad a dos ciudadanos austriacos. Estos comprarán en el futuro el 100% de la sociedad, a un precio establecido. En la misma fecha, los dos ciudadanos austriacos prestan 1.000.000 euros a “Cea Ibérica Chocostar”. En enero de 2009, los dos ciudadanos austriacos suscriben un documento que dice literalmente:
“Avalan y garantizan el pago, a las entidades bancarias que se relacionan a continuación, de las cantidades adeudadas a estas entidades bancarias, en el momento de la firma de esta garantía por Cea Ibérica S.L., cantidades que se especifican a continuación”.
Más adelante, la sociedad “Cea Ibérica Chocostar” y su propietario formulan demanda contra los ciudadanos austriacos reclamándoles el pago de 2.450.503 euros, en cumplimiento de la obligación de pagar la deuda bancaria de la sociedad.
El Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en febrero de 2011 dicta sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Recurren ante la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la desestimación de la demanda.
Ambas sentencias desestimaron la demanda por considerar que nunca hubo un contrato de asunción de deuda, sino que se trataba de un aval frente a las entidades bancarias, cuya regulación se establece en los artículos 1.822 y siguientes del Código Civil. Y en este sentido, la Audiencia Provincial dice:
“Los demandados no tienen la obligación de entregar ninguna cantidad a los demandantes, sino que tienen la obligación de responder ante los bancos por las cantidades debidas por CEA”.
Y no estando conformes con ambos pronunciamientos, presentan recursos por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo. El recurso por infracción procesal se desestima por que no hay ausencia de motivación sino que el recurrente solamente discrepa de ella. En cuanto al recurso de casación, se rechaza la existencia de una asunción de deuda, por no ajustarse a lo que dicen los documentos aportados. Para el Tribunal Supremo, la asunción de la deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta y
“nunca puede entenderse prestada de forma tácita o presuntiva (sentencia de 10 de junio de 2003), no se presume, debe constar claramente la voluntad expresa (sentencia de 21 de mayo de 2007) se precisa la indiscutible necesidad de que conste…”(sentencia de 13 de febrero de 2009).
En este caso, no consta en modo alguno la expresa voluntad ni el consentimiento de haber realizado una asunción de deuda, por lo que se trata de una garantía cuyo pago no puede reclamar el propio deudor.
En definitiva, se rechaza el recurso y se condena en costas al recurrente (que por la cuantía ascienden a una cantidad considerable).