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Asunción de deuda Civil Contrato de asunción de deuda

El contrato de asunción de deuda

ASUNCION DE DEUDA

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Existe la posibilidad de que un tercero asuma ante el acreedor una obligación de pago liberando al deudor.

Se trata de una figura legal que nos está regulada específicamente en nuestro Código Civil, pero que se acepta tanto por el principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del C.C. como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Definición

La asunción de deuda es el contrato por el cual un tercero, con asentimiento del acreedor, toma a su cargo una obligación preexistente constituyéndose en deudor y liberando al deudor primitivo.

Modalidades

Se distinguen tres tipos:

a)Expromisión: Es un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor.No necesita del consentimiento, ni siquiera del conocimiento por el antiguo deudor para su validez que  queda liberado en ese momento (Art. 1.205 C.Civil).

b)Delegación:  Consiste en el acuerdo  entre antiguo y nuevo deudor con consentimiento del acreedor.  El deudor primitivo (delegante) acuerda con otra persona extraña al contrato (delegado) el pago al acreedor que admite el cambio de sujeto obligado.

c) Asunción cumulativa o refuerzo: En este caso, el deudor nuevo se coloca junto al deudor primitivo de manera solidaria, sin producir efectos liberatorios para el antiguo deudor, de manera que no se produce una novación sino que hay dos obligaciones idénticas en régimen de solidaridad: El acreedor se puede dirigir indistintamente contra cualquiera de los dos deudores.

El contrato de asunción de deuda no extingue la obligación primitiva, sino que ésta subsiste con todos sus efectos y consecuencias, salvo el cambio en el deudor, que necesariamente debe ser aceptado por el acreedor (STS 6 junio 1991).  El deudor originario queda entonces liberado de la carga (excepto en la asunción cumulativa).

Diferencia con figuras afines

Se distingue de la fianza en que en ésta uno se responsabiliza de una deuda ajena mientras que en la asunción de deuda, ésta se convierte en propia.

En el caso del aval,  el avalista responde en caso de impago por el avalado, pero al igual que en la figura de la fianza, la deuda no es propia de aquél.

Requisitos

La asunción debe ser expresa (STS 14 noviembre 1990) por parte del asuntor.  Y además es imprescindible el  consentimiento expreso del acreedor, no admitiéndose la aceptación tácita o presuntiva (STS 25 abril 1975).

Efectos

Aceptada la asunción de la deuda, si el nuevo deudor deviene insolvente, no autoriza al acreedora a dirigirse contra el antiguo deudor, salvo en los supuestos del artículo 1.206 C.C  o si se trata de una asunción cumulativa.

El nuevo deudor, podrá oponer las excepciones que se deriven de la propia deuda (por ejemplo, la prescripción), así como las que se fundamenten en el propio negocio de asunción y las personales entre él y el acreedor (como por ejemplo la compensación),  pero no puede oponer las puramente personales que tuviese el deudor primitivo.

Las garantías prestadas por el deudor primitivo subsisten, pero las prestadas por terceros se extinguen y necesitan el consentimiento de éstos para subsistir.

Prescripción

La acción derivada de la asunción de deuda prescribe a los 15 años según establece el artículo 1.964 del C.C.

Como consecuencia de la crisis, con cierta frecuencia se realizan contratos de asunción de deuda y su importancia  hace necesario conocer las consecuencias jurídicas que implican.

Puede descargar un modelo de contrato de asunción de deuda aquí.

 

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