Aunque en teoría beneficia a los consumidores, la realidad es que los más favorecidos por el RDL sobre cláusulas suelo van a ser las entidades financieras.
Hoy sábado 21 enero de 2017 se ha publicado en el B.O.E. el Real Decreto-Ley 1/2017 sobre medidas urgentes de protección de consumidores en materias de cláusula suelo.
El Real Decreto que tanto ha costado de elaborar por las negociaciones entre PP, PSOE y Ciudadanos, debería haber sido resuelto en menos de 10 minutos: El TJUE ha dicho que se debe devolver el dinero a los clientes afectados. Los bancos tienen un mes para hacerlo.
Y si el banco realmente negoció y explicó al cliente la carga económica y jurídica de la cláusula suelo al cliente y tiene pruebas de dichos extremos, que sea el banco el que demande al cliente, que ha recibido indebidamente ese importe:
“Solve et repete”: primero paga y luego reclama, principio que se aplica religiosamente en el ámbito tributario.
Fin de la historia: Ni colapso ni sobrecarga de los juzgados, ni coste para los consumidores.
A mayor abundamiento, según la Asociación Española de Banca (fuente “El Mundo”), la cantidad a devolver estaría entre 2.000 y 3.000 millones de euros basándose en datos actualizados del stock de hipotecas y dicha cantidad no compromete la solvencia de las entidades.
Entonces ¿para qué un Decreto Ley de 8 páginas? ¿A quién defiende el Decreto?
Revisemos el Decreto para evitar que nos acusen de hacer un planteamiento excesivamente simple:
1.- El título del RDL 1/2017 es “de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo”: Como veremos a continuación, no protege realmente a los consumidores sino a las entidades financieras.
2.- El apartado III de la exposición de motivos indica:
«Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas suelo, resulta de extraordinaria y urgente necesidad arbitrar un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.»
(….)
“la medida trata, además, de evitar que se produzca un aumento de los litigios que tendrían que ser afrontados por la jurisdicción civil”
Es decir, más que la defensa de los consumidores, el interés es evitar el colapso de los juzgados. Por tanto la solución ideal habría sido la que proponemos: orden directa de devolución a las entidades financieras.
3.- De voluntario tiene más bien poco: Porque a los que decidan utilizar el procedimiento judicial sí les afecta por la modificación del régimen de condena en costas al que luego nos referiremos.
Se refiere a “llegar a un acuerdo con la entidad”: En primer lugar, esa posibilidad en teoría ya existía, porque siempre ha sido viable llegar a un acuerdo extrajudicial sin necesidad de «decretos leyes». En segundo lugar, por nuestra experiencia en casos bancarios, las entidades bancarias, en general:
a) No proponen un acuerdo cuando reciben un requerimiento previo a la interposición de la demanda.
b) Cuando les llega la notificación de la demanda interpuesta en los tribunales, proponen acuerdos solamente en los casos que tienen flagrantemente perdidos, y son acuerdos que siempre perjudican al consumidor: O evitan intereses o evitan costes de asesoramiento en los que ya ha incurrido el consumidor al obligarle a interponer la demanda.
3.- A continuación indica que:
“durante el tiempo en que se sustancie la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con el ánimo de evitar prácticas de mala fe que solo persiguieran desde un primer momento entablar acciones judiciales.”
Es decir, que por un lado se dice que se pretende facilitar la solución para los consumidores, pero por otro, el cliente que inicie este procedimiento voluntario, mientras dure el mismo (mínimo 3 meses, que luego se convierten en cuatro) no podrá acudir a los tribunales.
4.- Ámbito de aplicación del RDL:
Esto no tiene desperdicio: Para saber si el caso de un cliente está dentro del ámbito de aplicación del RDL indica:
“Con el fin de determinar si la cláusula suelo está incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, se consideran como criterios a destacar, entre otros, los establecidos en la citada sentencia del Tribunal Supremo n.º 241/2013: la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia, repercutirán en una disminución del precio del dinero; la falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la creación de la apariencia de que el suelo tiene como contraprestación inescindible la fijación de un techo; su eventual ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor; la ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual; y la inexistencia de advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad.”
Es decir “entre otros” (criterio abierto) se debe tener en cuenta los siete criterios principales de la STS nº 241/2013. ¿Quién va a hacer esta valoración? ¿Acaso no son criterios suficientemente complejos para que sean valorados por un Juez?
En cuanto a las disposiciones en concreto:
a) Las entidades deben comunicar a los consumidores si tienen una cláusula suelo en su préstamo hipotecario. ¿Qué ocurre si no le comunican nada?: Si no le dicen nada, el período de tres meses no empieza, así que las entidades financieras lo tienen muy fácil para alargar el proceso.
b) Cuando el cliente haga la reclamación previa, el banco deberá indicarle la devolución que le ofrece con sus intereses.
c) Si el banco considera improcedente la reclamación, se lo comunicará al cliente, finalizando el proceso extrajudicial.
d) Si el cliente está de acuerdo con la devolución ofrecida por el banco, se lo manifestará y el banco deberá pagarle.
e) El plazo máximo desde la reclamación del cliente hasta el pago se fija en tres meses. Si la entidad financiera no cumple el plazo, deberá iniciar un procedimiento declarativo.
f) Si el cliente utiliza este cauce, no podrá reclamar en los tribunales hasta que finalice el proceso extrajudicial.
g) Si el cliente rechaza la oferta del banco y en el proceso judicial la cantidad que obtiene es inferior o igual a la que le ofrecía el banco, no habrá condena en costas y los gastos del proceso los pagará de su bolsillo. Es evidente que esta medida exclusivamente beneficia a las entidades financieras.
h) Si el cliente acude directamente a los tribunales, sin pasar por el “procedimiento extrajudicial” y el banco se allana se considera que no hay mala fe procesal y no habrá condena en costas. A pesar de que se haga un requerimiento fehaciente, el banco podrá allanarse después de interpuesta la demanda, por efecto del «novedoso» artículo 4.2 del RDL. Antes de este RDL, hacíamos un requerimiento previo al banco: La LEC establece que siempre se considera que existe mala fe si antes de presentar la demanda se ha requerido fehacientemente o se ha iniciado procedimiento de mediación o solicitud de conciliación. Si el banco no daba solución al requerimiento previo y el cliente presentaba demanda, el banco sería condenado al pago de las costas aunque se allanase a la misma. Ahora, puede allanarse después de interpuesta la demanda (y por tanto después de que el cliente haya incurrido en los gastos de procurador y letrado) y no sufrir una condena en costas. Esto perjudica claramente a los consumidores y favorece al banco.
i) Las entidades tienen un mes para adaptarse. Es decir, si le sumamos tres meses, el plazo mínimo se planta en cuatro meses.
j) Se establece la posibilidad de que en lugar de devolver lo pagado de más, se cambie por una medida compensatoria (normalmente reducción del plazo o disminución de la cuota o ambas).
k) El procedimiento se establece como gratuito.
l) Se reducen los aranceles de escritura e inscripción: Dichos aranceles se debían pagar por la entidad financiera, como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, sobre los gastos de las hipotecas que en su día comentamos. Si esos gastos debía pagarlos la entidad financiera ¿a quién beneficia el RDL de las cláusulas suelo?
m) Los procedimientos judiciales en curso, podrán pedir la suspensión para someterse al proceso de este RDL: es decir, el cliente que ha pagado ya a un abogado y procurador, no podrá recuperar su coste si se somete al proceso del RDL, al llegar a una solución extrajudicial en la que no se pagan costas.
Si quiere un modelo de reclamación previa al banco pueden descargarlo utilizando los botones sociales que aparecen justamente debajo. Tras compartirlo en redes sociales, aparecerá el enlace para la descarga. Gracias.
En definitiva:
1.- Ahora: la solución se retrasa durante cuatro meses (un mes para adaptación de las entidades financieras y tres de trámite).
Antes: Muchos de estos procedimientos se estaban resolviendo en la audiencia previa, sin necesidad de vista.
2.- Ahora: El requerimiento previo del 395.1 párrafo segundo que permite declarar la temeridad del banco y condenarle al pago de las costas aunque se allane, ya no sirve. El banco a pesar de ser requerido fehacientemente, puede esperarse a que se presente la demanda y allanarse con posterioridad, sin ser condenado al pago de las costas. Es el consumidor el que tendrá que pagar de su bolsillo los gastos de abogado y procurador incurridos para tener que presentar la demanda.
Antes: Si se hacía un requerimiento previo (cuyo coste es despreciable) y se presentaba demanda, el banco tenía que pagar los costes incurridos por el consumidor aunque se allanase.
3.- Ahora: Los consumidores pierden el derecho a resarcirse de las costas salvo que consigan una condena por una cantidad mayor de la que obtiene el banco y deja en una zona gris la efectividad del sencillo y económico requerimiento previo.
Antes: Con la estimación total igual a la cantidad aceptada por el banco o incluso sustancial (que la diferencia fuese pequeña, incluso a favor del banco) el cliente obtenía la condena en costas que le resarcía de los gastos realizados.
Visto lo visto, ¿A quien cree usted que beneficia el RDL de las cláusulas suelo?
En la práctica, nuestra recomendación sería que presente a la mayor brevedad un requerimiento al banco, solicitando lo pagado de más con sus intereses por efecto de la cláusula suelo. Pero nunca firme nada sin la previa revisión de su abogado.