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Deberá responder el propietario o el arrendatario en función de la causa de la filtración
Publicamos en esta entrada el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia.
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Filtraciones de agua desde los pisos superiores ¿responde el propietario o el arrendatario?
Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia
Índice
2.- La responsabilidad por filtraciones de agua desde los pisos superiores.-
1.- Introducción.-
En el presente trabajo pretendemos afrontar la problemática con que se encuentran los tribunales cuando, debido a unas filtraciones de agua, se producen daños en las viviendas inferiores y el propietario de éstas o su compañía aseguradora pretende reclamarlos, estando el piso superior, del que provienen dichas filtraciones, arrendado.
Ante dicho supuesto de hecho, la parte actora se plantea, en muchas ocasiones, a quién demandar, es decir, si al propietario de la vivienda que ha causado los daños, o al inquilino u ocupante de la misma en el momento en que la filtración se produjo, por lo que a continuación procederemos al estudio de la citada cuestión con el análisis sistemático de distintas resoluciones jurisprudenciales al respecto.
2.- La responsabilidad por filtraciones de agua desde los pisos superiores.-
Sobre dicha cuestión y como punto de partida debemos tener lo expuesto por el Alto Tribunal en su Sentencia del 6 de abril de 2001[1] que determina que “En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que:
1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las «obligaciones que nacen de culpa o negligencia» (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal, cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» y refiriéndose exclusivamente al que llama «cabeza de familia» (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje «principal» de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho «principal» o «cabeza de familia» de los daños causados «por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma», dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de «numerus clausus» (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas.
2ª. La mencionada responsabilidad «ex» art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como «principal» o «cabeza de familia» en la misma, no alcanza al propietario -arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella;
3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario -arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil, ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario -arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas», hipótesis que no concurre en el caso de autos pues de la pericial practicada y ratificada en el acto del juicio se acredita que la causa de las filtraciones a la vivienda de la actora fue el derrame accidental del agua contenida en garrafas situadas en el cuarto de baño de la vivienda superior, produciéndose una única vez, por lo que se descarta problemas en las instalaciones de saneamiento de la vivienda propiedad de Banco Sabadell S.A, pues como se especifica por la perito, si se tratará de un problema de saneamiento el agua continuaría filtrándose.”
Dicha doctrina la podemos completar con lo expuesto, entre otras, en la SAP Valencia, Sección 8ª, del 9 de julio de 2012[2] en la que se afirma que “La responsabilidad civil que se demanda que tiene su origen en la acción de la que es consecuencia el daño cuyo resarcimiento se reclama, y, que partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres distintos sistemas de responsabilidad, cuales son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual. Son elementos básicos y fundamentadores de los mentados sistemas de responsabilidad, la necesidad de una acción u omisión por parte del agente, la existencia de un resultado lesivo y la relación de causalidad entre la acción y el resultado, constituyendo los elementos diferenciadores de los distintos sistemas previamente reseñados, el que la acción que se impute al agente sea consecuencia de un cumplimiento o incumplimiento contractual; es decir que la acción se encuentre incardinada dentro de las obligaciones convencionalmente asumidas, que la acción sea constitutiva de un ilícito penal, o finalmente que la acción constituya la infracción de un principio general del derecho cual el «alterum non laedere«, o interdicción de causar un mal a otro, como el elemento básico y fundamentador de la convivencia social.
Ahora bien, lo que se destaca en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada[3] es que la pieza angular del sistema de responsabilidad civil es la responsabilidad personal; es decir, lo que la doctrina ha denominado desde tiempos inmemoriales la responsabilidad por actos propios. Pero además de ésta, regula nuestro ordenamiento jurídico, al igual que los sistemas de nuestro entorno, la responsabilidad por hecho ajeno, o la imposición legal de responsabilidad o de responder por hecho de otro, responsabilidad que se fundamenta en los principios de la «culpa in eligendo o in vigilando«.
Es preciso destacar, pues, las diferentes situaciones de asunción de responsabilidad, a saber:
a) Responsabilidad personal: El sistema parte de la responsabilidad por culpa del sujeto, también denominada responsabilidad subjetiva, lo que impone la necesidad de acreditar, que el hecho al que se imputa el resultado es consecuencia de una acción u omisión del agente, que a su vez, es la causa directa del resultado finalmente producido.
b) Responsabilidad por hecho de tercero. Con relación a la responsabilidad por hecho de tercero, la doctrina clásica, la fundamenta en el concepto de la culpa propia; en este caso no relacionándola directamente con la acción generadora del resultado dañoso, sino en la «culpa in eligendo o in vigilando«, culpa propia de la que dimana la acción del que se debe responder como consecuencia de haber infringido bien sea por acción o por omisión los deberes de elección (elección errónea) o de vigilancia o supervisión.
Por ello, en el caso de los propietarios que alquilan sus inmuebles se suscita en la STS citada de 4 diciembre 2007 la duda de si puede establecerse el segundo sistema de responsabilidad por hecho de tercero respecto a los daños causados a la comunidad o a terceros por el inquilino, al imponer una especie de vigilancia permanente de la actuación del propio inquilino en el uso del inmueble. En este caso surge la duda de si podría imputarse responsabilidad al propietario por la vía del artículo 1903 del Código Civil por una especie de «culpa in vigilando«.
En el caso analizado en la STS de 4 diciembre 2007 el inquilino, como ya dijimos, tenía depositadas unas macetas en la terraza cuya disponibilidad, al estar situadas hacia la calle, creaban una evidente situación de riesgo en la medida en la que si se rompía el soporte que las sujetaba se caerían a la calle, como desgraciadamente así ocurrió. Surge así una pregunta acerca de si cuando un propietario firma un contrato de arrendamiento con un inquilino existe con posterioridad a la firma un deber de vigilancia sobre su actuación en el inmueble.
Ante ello, el Alto Tribunal entiende, como no podía ser de otra manera, que la obligación que establece el artículo 9,1 b) Ley de Propiedad Horizontal de mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas para que no se pueda causar un daño a la comunidad o a otros comuneros es atribuible, tan solo, al propietario. Sin embargo, de ello no se deriva en modo alguno que de esta obligación dimane un deber de vigilancia para que esta la cumpla también el arrendatario haciendo responsable al propietario de los daños y perjuicios causados por este a terceros apelando a una responsabilidad «in vigilando«.
En consecuencia, de la citada sentencia del TS se desprende que no existe este deber de vigilancia del propietario sobre el inquilino y que de las actuaciones u omisiones realizadas por este se le deba hacer responsable al mismo por tratarse de actos u omisiones de carácter personalísimo y de los que responde su autor «ex» artículo 1902 del Código Civil. Por ello, no se pueden interpretar los arts. 1907 y 1910 del Código Civil como un mecanismo de extensión al propietario de los daños causados por el inquilino. De ser así se abriría una puerta a una responsabilidad indefinida de los propietarios que arrendaran sus inmuebles, convirtiendo a éstos en garantes permanentes del buen hacer de los inquilinos.
La responsabilidad de los propietarios «ex» articulo 1910 Código Civil se aplica cuando ellos son también los cabezas de familia que habitan en el mismo, no cuando se produce un contrato de arrendamiento y se pretende extender al propietario las responsabilidades por los actos y omisiones llevados a cabo por el inquilino, o las personas que con él habitan en el inmueble.”
También la SAP de Madrid, sección 19ª, del 20 de febrero de 2019[4], aborda dicha cuestión y expone que “En este sentido podemos citar la Sentencia del 30 de Diciembre del 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, (ROJ: SAP M 20534/2010), Recurso: 739/2009 , en la que se indicó que: A los daños por agua, cuando la misma se introduce en las distintas viviendas procedentes de otras o de los elementos comunes, le es de aplicación el artículo 1910 del Código Civil el cual establece una responsabilidad objetiva, excluida únicamente cuando existe fuerza mayor. La sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 16 de noviembre de 2009, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha de 26 de marzo de 2002, que recogía la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a daños por filtraciones o caída de agua de los pisos o locales, se declaraba que: «la doctrina jurisprudencial ha venido señalando que resulta más acertada la aplicación de este precepto cuando se trata de supuestos de filtraciones como la que nos ocupa, dado que esta norma específica, la contenida en el artículo 1910 CC, impone una responsabilidad objetiva o por riesgo al dueño u ocupante por cualquier título de una vivienda por los daños causados por las cosas que se arrojaren o «cayeren» de la misma, término que ha de interpretarse en sentido amplio, incluyendo tanto las cosas sólidas como las líquidas que caigan de la vivienda y, por tanto, es de aplicación a los casos de daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas o pisos superiores, tratándose de una norma objetiva que ofrece una mejor protección al perjudicado a partir del principio de inversión de la carga probatoria, y cuya finalidad no es otra que la observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, (SSTS de 12/04/1984, 20/04/1993,26/06/1993y 27/03/1998), aplicándose extensivamente a supuestos de filtraciones de agua desde los pisos superiores a los inferiores del mismo edificio, ya por haberse dejado los grifos abiertos (STS de 12/05/1986) ya por causa del mal estado de las tuberías de conducción de aguas que no constituyan elementos comunes del edificio (SSTS de 09/04/1987, 24/02/1988 y 26/06/1993), de forma que, en tales supuestos, al invertirse la carga de la prueba, se traslada a los dueños u ocupantes de la vivienda la obligación de probar, para eximirse de responsabilidad, que la fuga de agua y los daños que de ello se derivan se produjeron sin culpa alguna por su parte, habiéndose producido el siniestro por otras razones, o bien que es imputable a un tercero, en el mismo sentido, entre otras las SSAP de Barcelona de 12/09/1999, Pontevedra 09/06/1999, Zaragoza 05/05/1999, Almería 17/03/1993, Málaga 03/11/1998, Burgos 08/06/2000 y León 05/05/2000 y 05/11/2000, citadas por la sección 9ª de Alicante en su sentencia de 11 de junio de 2018 (ROJ: SAP A 1301/2018 – ECLI:ES:APA:2018:1301), nº 285/2018, Recurso: 998/2017. Pues, cuando nos encontramos ante un siniestro de este tipo puede prescindirse tanto de la culpa como del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquel su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño en cuestión (STS de 12 abril 1984), y la responsabilidad en tales casos se atribuye a quien habita en todo o en parte la vivienda o a quien tiene la disponibilidad de la misma para tal fin».
De tales hechos probados en la sentencia recurrida y de la jurisprudencia citada, se deduce que la demanda debe ser íntegramente estimada, pues el ocupante de la vivienda al ser usuario de los servicios de la misma debe responder de los daños causados ex art. 1.910 del CC, no siendo relevante que no sea propietario, aunque es dudoso tal afirmación por su propia declaración, al decir que «colaboró con la compra», según se razonó con acierto en la sentencia recurrida. Es irrelevante que el día de los hechos no estuviese presente, pues ha de responder como persona física que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje «principal» de la misma, él es el que habita y no ha acreditado que en caso de existir otro propietario le haya informado del mal estado de las instalaciones y éste haya hecho caso omiso. Por tanto, acreditada la realidad del daño, y que ha sido indemnizado en la cuantía objeto de reclamación el damnificado, debió estimarse íntegramente la demanda con todos los pedimentos recogidos en el suplico, conforme se hizo en la sentencia recurrida.”
Asimismo, sobre la presente cuestión, es de destacar lo expuesto en la SAP de Lleida del 7 de mayo de 2020[5], que viene a complementar lo afirmado hasta el momento en el caso de que confluyan un mal uso de las instalaciones y el deficiente mantenimiento de las mismas, al referir que “Conforme a dicha doctrina jurisprudencial consolidada, es claro que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual por daños por caída de agua, objeto de este proceso, no siendo discutido que los apelantes son los arrendatarios ocupantes de la vivienda superior de la que procedió el vertido de agua, y habiéndose acreditado que los daños materiales y morales que se aprecian en la Sentencia de instancia tienen su origen en esas filtraciones del piso superior, surge la responsabilidad objetiva de dichos arrendatarios (ex art. 1910 CCivil), junto con la responsabilidad por culpa de la propietaria arrendadora codemandada que se fundamenta en su falta de mantenimiento en buen estado de dicha tubería privativa (ex art. 1902 CCivil), respondiendo todos ellos ante la perjudicada de forma solidaria, y todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los responsables o deudores solidarios, pudiendo, en su caso, los arrendatarios hacer valer frente a la arrendadora las obligaciones de ésta conforme a los arts. 21 LAU y 1554 CCivil que invoca en su recurso de apelación.”
Son de destacar, también sobre la presente cuestión la SAP Valencia, sección 8ª, del 07 de mayo de 2020 (ROJ: SAP V 535/2020 – ECLI:ES:APV:2020:535) – Sentencia: 217/2020 – Recurso: 118/2020 – Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE; SAP Barcelona, sección 13ª, del 16 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP B 11138/2019 – ECLI:ES:APB:2019:11138) – Sentencia: 990/2019 – Recurso: 357/2018 – Ponente: JESSICA JULIAN IBAÑEZ; SAP Jaén, sección 1ª, del 13 de marzo de 2019 (ROJ: SAP J 371/2019 – ECLI:ES:APJ:2019:371) – Sentencia: 260/2019 – Recurso: 194/2018 – Ponente: ELENA ARIAS SALGADO ROBSY; y SAP Barcelona, sección 1ª, del 25 de febrero de 2019 (ROJ: SAP B 1435/2019 – ECLI:ES:APB:2019:1435) – Sentencia: 98/2019 – Recurso: 37/2018 – Ponente: AMELIA MATEO MARCO, que tratando cuestiones con diversidades de hecho entre ellas, llegan a las mismas conclusiones que las referidas.
3.- Conclusión.-
De lo expuesto podemos deducir varias cuestiones aplicables a la problemática que es objeto de estudio, y así, en primer lugar la responsabilidad derivada del artículo 1910 CC será para aquél que ocupa la vivienda, es decir, el arrendatario y en segundo lugar, que, no obstante ello, sí podría tener responsabilidad el propietario, por mor del artículo 1902 CC, si el daño ha sido producido por el mal estado de las instalaciones de la vivienda, con lo que lo que tendrá que determinarse para resolver los supuestos referidos es si la filtración de agua puede ser imputable al mal estado de las instalaciones de la vivienda o al uso de las mismas por el arrendatario, lo que deberá estudiarse desde el prisma de la carga de la prueba cuyas reglas vienen establecidas en el artículo 217 LEC, con lo matices expuestos en la jurisprudencia analizada.
4.- Supuestos especiales.-
No obstante lo expuesto, no queremos dejar de tratar algunos supuestos, que por su especial interés podrían ofrecer una visión más completa de la cuestión que es objeto de análisis en el presente trabajo y así un supuesto habitual es el que se refiere a los daños producidos por aquél que está ocupando ilegalmente la vivienda de la que proceden las filtraciones; cuestión ésta que ha sido también resuelta por la jurisprudencia, siendo de destacar las siguientes resoluciones:
SAP Madrid, sección 18ª, del 05 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP M 17349/2019 – ECLI:ES:APM:2019:17349) – Sentencia: 431/2019 – Recurso: 638/2019 – Ponente: PEDRO POZUELO PEREZ – Ocupación Ilegal
“Pues bien aplicando tales consideraciones al supuesto de autos y aunque pueda resultar cierto que efectivamente los ocupantes de la vivienda propiedad de la demandada han accedido a la misma de manera ilegal, sin embargo lo cierto y verdad es que no deja de existir responsabilidad del propietario por los daños y perjuicios que se ocasionan al propietario del piso inmediatamente inferior como consecuencia de las filtraciones que proceden del piso de su propiedad. En este sentido si bien es un hecho la ocupación ilegal no es menos cierto que las consecuencias de dicha ocupación no tienen por qué ser soportadas por terceros ajenos a la relación de la propiedad con los terceros ocupantes, y en cualquier caso quedarían, al alcance de la entidad demandada, el ejercicio de las acciones de responsabilidad procedentes contra los terceros ocupantes del inmueble, por más que las posibilidades de recuperar alguna cantidad fueron verdaderamente ilusorias dada la normal carencia de medios que los ocupantes ilegales suelen aducir, pero en cualquier caso lo que no es procedente es trasladar a terceros que ninguna relación tienen con la propiedad de la vivienda, y que tan sólo son propietarios del piso inmediatamente inferior las consecuencias del uso abusivo que un tercer ocupante pueda hacer de la vivienda.”
SAP Barcelona, sección 4ª, del 19 de febrero de 2019 (ROJ: SAP B 1186/2019 – ECLI:ES:APB:2019:1186) – Sentencia: 106/2019 – Recurso: 306/2018 – Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA – Ocupación Ilegal
“Consideramos que la responsabilidad civil de la demandada dimana, directamente, del art.1902 CC («El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado»), precepto en el cual se fundó la demanda. De una parte, una vez tuvo conocimiento de la existencia de posibles daños, habiendo indicios de que su causa podía provenir de la vivienda de su propiedad, la demandada no removió con la debida diligencia los obstáculos existentes -ocupación ilegal por terceros- a través de la vía judicial, para poder eliminarlos; de otra parte, tampoco ha sido diligente en la verificación de los daños existentes en la vivienda del actor, a fin de proceder, en su caso, a la reparación. Ello ha motivado que, de una u otra forma, los daños hayan venido siendo continuados, siquiera sea hasta enero de 2017, cuando, según reconoce el actor en su demanda, tuvieron lugar reparaciones en el piso superior por parte del/los ocupante/s, aunque no existe la certeza de que la causa haya sido reparada de modo definitivo y en su totalidad.
Este Tribunal considera, pues, que el hecho de no tener a su disposición la vivienda de su propiedad no constituye, propiamente, un supuesto de fuerza mayor, en el sentido jurídico de un acontecimiento imprevisible e inevitable ex art.1105 CC («Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables»), según tiene sentado la jurisprudencia recogida en la sentencia recurrida. Aparte de que la ocupación por terceros no era necesariamente algo imprevisible, poner fin a la ocupación ilegal de la vivienda de su propiedad a fin acceder a la misma (evitarla), dependía del inicio de acciones legales por parte de la demandada, y quedó su arbitrio el momento de hacerlo…
…Consideramos que, por analogía, una vez que la demandada tomó conocimiento de los hechos al ser requerida para que reparase, y una vez pudo constatar, al menos mediante fotografías, la existencia de los daños en la vivienda del actor, no es de recibo que se escude en que no puede comprobar si el supuesto mal estado de tuberías y canalizaciones corresponde, en concreto, a las instalaciones privativas o a las comunitarias. No consta acreditada su especial diligencia en la rápida remoción de los obstáculos existentes en la determinación de la causa, como tampoco que, como se ha expuesto, no pudiera averiguarse la misma desde el piso propiedad del actor.”
También queremos destacar la respuesta que se ha dado en diversas ocasiones a la alegación que por los demandados se hace en cuanto a la aplicación del artículo 1907 CC[6] y así el Alto Tribunal, en Sentencia del 22 de julio de 2003[7] expuso que “Dice la sentencia de 9 de marzo de 1998, citada en la de 29 de septiembre de 2000, que «la responsabilidad de índole predominante subjetiva que proclama el art. 1907 del Código Civil, viene lógicamente referida al supuesto de que se produzca la ruina de un edificio (entendió este término en sentido amplio, comprensivo de cualquier género de construcción) única y exclusivamente como consecuencia de la falta de las reparaciones necesarias por parte de su propietario», y la sentencia de 3 de abril de 1996 señala que este art. 1907 «hace referencia a los daños que resulten de la ruina del edificio, debiendo entenderse el concepto de ruina -al igual que en el art. 389- en su sentido propio sin que puedan incluirse en el mismo los daños causados por inundación consecuente a una obstrucción de tuberías que, en su caso, habría de reconducirse al art. 1902». Asimismo, como dice la sentencia de 6 de abril de 2001, «en primer lugar ha de señalarse la total inaplicación del art. 1907 del Código Civil….para resolver la cuestión sometida a debate judicial que no es otra que la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en local situado en planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, supuesto de hecho totalmente distinto del contemplado en el citado art. 1907».”
En aplicación de esta doctrina podemos citar la SAP Madrid, sección 9ª, del 02 de febrero de 2017 (ROJ: SAP M 1120/2017 – ECLI:ES:APM:2017:1120) – Sentencia: 45/2017 – Recurso: 1136/2016 – Ponente: JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
[1] STS, Sala 1ª, del 06 de abril de 2001 (ROJ: STS 2904/2001 – ECLI:ES:TS:2001:2904) – Sentencia: 334/2001 – Recurso: 642/1996 – Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA
[2] SAP Valencia, sección 8ª, del 09 de julio de 2012 (ROJ: SAP V 2917/2012 – ECLI:ES:APV:2012:2917) – Sentencia: 383/2012 – Recurso: 174/2012 – Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD
[3] Vid. STS del 04 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 8128/2007 – ECLI:ES:TS:2007:8128) – Sentencia: 1243/2007 – Recurso: 4380/2000 – Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
[4] SAP Madrid, sección 19ª, del 20 de febrero de 2019 (ROJ: SAP M 11768/2019 – ECLI:ES:APM:2019:11768) – Sentencia: 71/2019 – Recurso: 791/2018 – Ponente: FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
[5] SAP Lleida, sección 2ª, del 07 de mayo de 2020 (ROJ: SAP L 234/2020 – ECLI:ES:APL:2020:234) – Sentencia: 238/2020 – Recurso: 29/2019 – Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
[6] Art. 1907 CC “El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.”
[7] STS del 22 de julio de 2003 (ROJ: STS 5285/2003 – ECLI:ES:TS:2003:5285) -Sentencia: 807/2003 – Recurso: 3796/1997 – Ponente: PEDRO GONZALEZ POVEDA
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