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Las hipotecas multidivisa se someten a la LCGC: el Banco debe ofrecer información suficiente e idónea y su control no se somete al plazo de caducidad general
Revisamos en esta entrada la Sentencia de la AP de Zaragoza, de 15 de diciembre de 2.017 recaída sobre un caso de préstamo hipotecario multidivisa.
Antecedentes.
D. Victoriano -profesional del bombeo de hormigón- y Dña. Emilia -dependienta- celebraron contrato de préstamo en divisa por cuantía de 51.904.200 yenes con garantía hipotecaria, con BANKINTER S.A. (en adelante, el BANCO) a fecha de 30 de abril de 2.008. No se suministró folleto informativo, oferta vinculante ni constan simulaciones.
Posteriormente, y previo requerimiento extrajudicial,demandaron la nulidad de diversas cláusulas, basándose en error de consentimiento e infracción de los derechos de los consumidores y usuarios -por abusividad y falta de transparencia-. La demandada se opuso alegando caducidad, suficiencia e idoneidad de la información suministrada, y que no resultaba de aplicación la normativa MIFiD.
El 17 de marzo de 2.017, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza estimó íntegramente la demanda, con base en el vicio de consentimiento al aceptar las condiciones impugnadas. En consecuencia, se declaró su ineficacia ex tunc, lo que llevó a que el BANCO formulara recurso de apelación. En el recurso, resuelto por Sentencia de la AP de Zaragoza, a fecha de 15 de diciembre de 2.017, ambas partes repitieron sus argumentos.
Jurisprudencia referente a las “hipotecas multidivisa”.
Recordó la Sala que la STS nº 608/2017, de 15 de noviembre, aclara el régimen jurídico, naturaleza y requisitos de validez de las denominadas “hipotecas multidivisa”, destacando:
1.- Que no se les aplica la normativa MIFiD, sino la Directiva 93/13, ex STJUE de 3 de diciembre, caso Banic Plus Bank, asunto C-312-14. Sin embargo, se considera un producto complejo a efectos del control de transparencia.
2.- Que debe realizarse control de transparencia a su clausulado, ex STJUE de 20 de septiembre de 2.017, caso Andriciuic, asunto C-186-16 y varias Sentencias del TS. Los riesgos de la operación que requieren una explicación clara incluyen:
<<el riesgo de variación de tipo de interés, el riesgo de fluctuación de la moneda, no solo sobre el importe de la cuota de amortización periódica, sino también en el importe del capital debido por la variación del valor de las divisas respecto al euro -además de la fluctuación del activo, se produce la fluctuación del pasivo de la operación-. Además estos riesgos traen aparejados otros relacionados con la facultad que se otorgaba al banco prestamista de resolver anticipadamente el préstamo y exigir el capital pendiente de amortizar si, como consecuencia de la fluctuación de la divisa, el valor de tasación de la finca llegaba a ser inferior al 125% de su contravalor en euros del principal del préstamo garantizado pendiente de amortizar en cada momento o la parte deudora no aumentaba la garantía>>.
3.- Que contienen condiciones generales de contratación.
Valoración por la Sala
La invocación de la LMV es menos relevante que la referencia a las normas de protección de consumidores y usuarios. Estimó la Sala, con base en diversa jurisprudencia -como STS 707/2016 o 672/2016- que resulta congruente la sentencia que no altera sustancialmente la configuración lógico-jurídica de las pretensiones deducidas por las partes. En este sentido citó de la STS de 9 de mayo de 2.013, con base en la Directiva 13/93:
<<en la medida en que sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión, en los supuestos de cláusulas abusivas, los tribunales deban atemperar las clásicas rigideces del proceso, de tal forma que, en el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad fue interesada, no es preciso que nos ajustemos formalmente a la estructura de los recursos. Tampoco es preciso que el fallo se ajuste exactamente al suplico de la demanda, siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas sobre los argumentos determinantes de la calificación de las cláusulas como abusivas>>.
Tesis reforzada por numerosa jurisprudencia, que como estableció la Sala,
<<viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma>>.
De ello se concluyó que el juzgado pudo entrar en el examen de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, sin infringir los principios de preclusión y congruencia.
Inexistencia de caducidad
Aunque el BANCO alegó caducidad de la acción, lo cierto es que las cláusulas generales nulas lo son de forma absoluta y radical, por lo que no se aplica el plazo de caducidad del art. 1.301 CC, sino el del art. 1.964 CC o la imprescriptibilidad. Por ello se desestimó el motivo
Información precontractual
Como se anticipó, en el caso quedó acreditado que el BANCO no cumplimentó su deber de proporcionar la información precontractual exigible. En concreto,
<< la información exigible debía ir dirigida a explicar al consumidor la verdadera naturaleza de las obligaciones jurídicas y la real carga económica del contrato, singularmente el riesgo de variación del importe de capital e intereses por la fluctuación la moneda y las consecuencias de la misma, la consolidación de la fluctuación realizada tanto en los intereses como en el capital y los riesgos de la conversión a otras divisas.>>.
La única prueba sólida que aportó el BANCO para probar que cumplió con su obligación de información fue la escritura pública del préstamo. Pero cabe recordar que la STS 464/2015 de 8 de septiembre, establece que las manifestaciones del notario contenidas en la misma no acreditan per se el cumplimiento del deber de información.
Por tanto, se desestimó también este motivo, al no haberse cumplido por el BANCO su obligación de información precontractual. Desestimados así ambos motivos, se impusieron las costas al BANCO, conforme a la STS 419/2017.
En conclusión, se confirmó la sentencia recaída en primera instancia, pues los contratos de hipoteca multidivisa contienen condiciones generales de contratación, lo que impone una obligación de información del predisponente respecto al adherente. Obligación especialmente protegida, mediante la inversión de la carga de la prueba -es el predisponente quien debe probar su cumplimiento- y la imprescriptibilidad de la acción.