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Guía sobre la Responsabilidad Civil del Fabricante de Productos Defectuosos

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¿Como reclamar la responsabilidad civil del fabricante de un producto defectuoso?

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Las acciones de responsabilidad civil del fabricante de productos defectuosos permiten al perjudicado ver resarcidos los daños causados por el uso de un bien o servicio puesto en el mercado.

En esta entrada hacemos un breve repaso a la regulación de la responsabilidad civil del fabricante de productos defectuosos.

Concepto y características de la responsabilidad civil del fabricante

Los primeros preceptos de la Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, se centran en la definición de varios conceptos relacionados con la materia.

El artículo 1 de la Directiva, establece que “El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos.”

Por “producto”, el artículo 2, recoge que “se entiende cualquier bien mueble, excepto las materias primas agrícolas y los productos de la caza, aun cuando está incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble. (…) También la electricidad.”

Por “productor”, el artículo 3 establece que “(…) la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.”

El régimen de responsabilidad del fabricante entra en juego en el momento en que aparece un producto defectuoso en el mercado, que cause o pueda causar un daño. Es el perjudicado el que ha de probar el daño, el defecto y la relación de causalidad entre el defecto y el daño producido. Sin embargo, no tiene que probar la culpabilidad del fabricante.

Como producto defectuoso, se entiende aquel que no ofrece la seguridad a la que el consumidor tiene derecho. Como daños indemnizables, tenemos: la muerte y las lesiones corporales, así como también los producidos a una cosa, así como también su destrucción, cuando dicha cosa se destine al uso o consumo particular, y que la persona perjudicada la haya utilizado en dicho ámbito. A estos daños personales y materiales, se pueden añadir los daños morales, y también los daños inmateriales.

Centrándonos en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que es el que está vigente en nuestro ordenamiento jurídico actualmente (en adelante, TRLGDCU), el artículo 128 establece el principio general de la indemnización de daños, “Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado (…) por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.

(…) el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.”

Por su parte, el artículo 129 establece que el régimen de responsabilidad civil por productos defectuosos “(…) comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.

Su artículo 135 establece el principio general de que “Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que (…) fabriquen o importen.”

Por “producto”, según el art. 136, se entiende “cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.”

Por su parte, del concepto legal de “producto defectuoso” que se recoge en el art. 137, hablaremos en un apartado posterior de la guía.

Por último, el art. 138 regula el concepto legal de “productor”, rezando que “(…) es productor (…) el fabricante o importador en la Unión Europea de: a) Un producto terminado. b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado. c) Una materia prima.”

En definitiva, la responsabilidad civil del fabricante se rige por las siguientes características:

  1. es absoluta, porque no prevalecen las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad que hayan podido estipular las partes;
  2. es solidaria, porque el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los responsables, según su participación en la causación del daño;
  3. es directa, porque no se reduce, aunque el daño sea causado de forma conjunta por un defecto del bien o servicio ni por la intervención de un tercero;
  4. es automática, porque el beneficiario de la cuantía indemnizatoria tiene derecho a una compensación, derivada de los daños contractuales y extracontractuales desde la resolución judicial estimatoria hasta el pago efectivo de la indemnización;
  5. y, por último, es subjetiva o por culpa, porque el perjudicado tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre defecto y daño, aunque el fabricante podrá exonerarse de su responsabilidad en caso de que se encuentre dentro de alguna circunstancia tasada de exoneración.

Regulación de la Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos

El artículo 51 de la Constitución Española de 1978 supone la protección constitucional a los derechos de los consumidores y usuarios, imponiendo a los poderes públicos que deben garantizar su defensa, protegiendo, además, la seguridad, la salud y los intereses económicos a través de procedimientos legales, extrajudiciales y judiciales, eficaces.

A partir del marco constitucional, la regulación relativa a la responsabilidad del fabricante por los daños que se pueden derivar de productos defectuosos es reciente. Con anterioridad a la Directiva Europea de 25 de julio de 1985 (Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos), en  España, teníamos en vigor la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984.

Hasta 1985, los fabricantes de productos se regían por la responsabilidad civil general de cualquier deudor que lo fuera por daños a terceros, asumiendo la misma responsabilidad que cualquier otro, ya fuera contractual o extracontractual. Respondían de forma personal e ilimitada, con todos sus bienes presentes y futuros, tal y como establece el art. 1911 CCivil.

La normativa europea y nacional fue evolucionando, llegando al punto de socializar los daños y objetivar la responsabilidad, haciendo distinción de la responsabilidad del fabricante por los daños que pudieran producir los productos defectuoso que ponía en el mercado. Tal fue la evolución, que la regulación general del CCivil en cuanto a responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, incluyendo el saneamiento por vicios ocultos, así como la responsabilidad extracontractual por producción de un daño a un tercero en base al art. 1902 CCivil, resultó insuficiente en esta materia de productos defectuosos, en cuanto a que los perjudicados podían ser un número elevado, por ser consideradas relaciones contractuales en masa para consumidores y usuarios.

Resultó necesario regular, en el ámbito de la protección de consumidores y usuarios este aspecto de responsabilidad de los fabricantes de productos que pueden ser importados o distribuidos en el mercado.

A este problema jurídico dio respuesta la Directiva 85/374 CEE (anteriormente mencionada), sobre responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, aunque ya nuestra Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU) contenía alguna de las reglas establecidas en dicha Directiva. La Directiva se centró en armonizar los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros a través de la regulación de un sistema de responsabilidad objetiva del fabricante, homogéneo, para que no existiera una protección desigual de los consumidores. Además, reguló la presunción de responsabilidad de los fabricantes, la inversión de la carga de la prueba, así como las causas de exoneración, que estaban tasadas.

Tras aprobarse esta Directiva, se aprobó otra, que fue complementaria, la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos, que fue transpuesta a España a través de Real Decreto, de 19 de enero de 1996, sobre medidas para garantizar la seguridad de los productos puestos a disposición del consumidor, aunque actualmente se encuentra en vigor el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.

La Directiva de 25 de julio de 1985 fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

Estuvo vigente hasta el 1 de diciembre de 2007, cuando se aprobó el Texto Refundido de la LGDCU, aprobado a través del Real Decreto Legislativo de 16 de noviembre de 2007. En concreto, la responsabilidad civil por productos defectuosos, la encontramos en el Libro III.

La responsabilidad civil de este Texto Refundido regula, no solo la que se deriva de los productos defectuosos, sino también la que deriva de la prestación defectuosa de servicios. Esta responsabilidad civil se regula entre los arts. 128 y 149.

El Libro III se divide en tres títulos. El Título I trata las disposiciones comunes en materia de responsabilidad por daños causados por bienes y servicios defectuosos. El Título II regula la responsabilidad civil causada por productos defectuosos y el Título III regula la responsabilidad causada por el resto de los bienes y servicios.

Daños indemnizables  por productos defectuosos

En materia de responsabilidad, se distinguen los daños causados por productos, y los causados por otros bienes o servicios.

Reclamar productos

Es el artículo 137 TRLGDCU el que establece el concepto legal de “producto defectuoso”. Reza que “Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.”

Por su parte, y ya tratado anteriormente, será responsable el productor, es decir el fabricante de un producto terminado, de cualquier elemento integrado en un producto terminado o de una materia prima. Es responsable también el importador en la Unión Europea.

El perjudicado es el que, pretendiendo la reparación de los daños causados, tenga que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, aunque existen una serie de causas de exoneración de la responsabilidad tasadas en el art. 140 y unos límites de responsabilidad, regulados en el art. 141.

En concreto, el art. 141 establece que “La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas:

a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros.

b) La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros.”

Los daños materiales serán indemnizables conforme a la legislación civil y mercantil, no conforme a lo establecido en el TRLGDCU (art. 142).

La acción prescribe a los tres años desde la fecha en que el perjudicado sufre el perjuicio, bien sea por el defecto del producto o por el daño que le ocasionó el defecto, siempre que se conozca al responsable del perjuicio. En caso de responsabilidad solidaria, el responsable que abone la indemnización tendrá a su disposición la acción de repetición, el cual prescribirá al año desde el pago de la indemnización (art. 143).

Los derechos del perjudicado se extinguen a los 10 años desde que se hubiera puesto en circulación el producto causante del daño, salvo que se ejercite la acción judicial correspondiente (art. 144).

Por último, tal y como establece el art. 146, “El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor.”

Reclamar bienes y servicios

La responsabilidad civil por los daños causados por bienes y servicios se regula en los arts. 147 y ss.

En concreto, el art. 147 recoge el régimen general de responsabilidad, estableciendo que:

Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.”

Por su parte, el art. 148, regula el régimen especial. Reza que “Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.

Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060,52 euros.”

Carga de la prueba: art. 139 TRLGDCU

La responsabilidad civil del fabricante de productos defectuosos se basa en una presunción de carácter esencial, pues es responsable el fabricante que pone en el mercado productos que son defectuosos, causando un daño al consumidor, que lo utiliza para consumir o utilizar. Por ello, debe responder frente al perjudicado a través de una cuantía indemnizatoria basada en el daño causado.

En este caso en concreto, la carga de la prueba se invierte. Así lo establece el art. 139, que establece que “El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.”

Habrá de probar elementos objetivos, no subjetivos, es decir, no tendrá que probar la culpa del fabricante.

Exoneración del fabricante: art. 140 TRLGDCU

Por su parte, el art. 140 TRLGDCU establece las causas de exoneración que ha de probar el productor o fabricante del producto para destruir la presunción de responsabilidad. Este precepto las enumera. Es una lista tasada, sin poder ampliarse más allá de lo establecido legalmente por las partes.

Las causas de exoneración son las siguientes:

“a) Que no había puesto en circulación el producto.

b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.

c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.

d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.

e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.

En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e).”

Doctrina del TS

Responsabilidad del productor

Recientemente, se ha dictado por el Tribunal Supremo la sentencia 448/2020, de 20 de julio, que parte de la STS 34/2020, de 21 de enero, para establecer que “el legislador europeo quiso canalizar la responsabilidad en la persona del productor (fabricante), dejando fuera deliberadamente al distribuidor (proveedor o suministrador) del producto defectuoso, al considerar que carece de la posibilidad de intervenir en el producto y no tiene los conocimientos ni la oportunidad para inspeccionar los bienes con los que comercia. El distribuidor responde excepcionalmente, sólo en el caso de que el productor (fabricante) no pueda ser identificado (…)”.

Infracción del concepto legal de producto defectuoso

“(…) la existencia de defectos de diseño, fabricación o información en un producto destinado a dar seguridad y evitar resultados lesivos (catastróficos, en este caso), supone la existencia de un defecto del producto que da lugar a la responsabilidad del fabricante, exigible por los perjudicados por tales defectos, y no simplemente una falta de utilidad que solo otorga una acción de responsabilidad contractual al adquirente del producto.

En los productos que tienen por finalidad evitar o mitigar los daños que pueden tener su origen en una conducta imputable a un tercero o en una circunstancia ajena al producto (airbag, cinturón de seguridad, sistemas contra incendios, etc.), la existencia de un defecto de diseño, fabricación o información que determina que su función de prevención, evitación o atenuación de los daños no se cumpla, supone un defecto determinante de responsabilidad del fabricante por el peligro que supone el incumplimiento de su función de seguridad.

(…) La información puede ser defectuosa no sólo porque contenga instrucciones equivocadas o erróneas, sino también porque las advertencias sobre los riesgos sean insuficientes.”

Conclusiones

Tanto los productos como los prestadores de servicios son responsables civilmente frente a los consumidores y usuarios de aquellos daños, tanto personales como materiales, que ocasionen sus productos o servicios.

Al ser una responsabilidad civil absoluta, no son válidas aquellas cláusulas de exoneración que se puedan acordar entre las partes.

Será producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabe esperar de él para el uso determinado para el que esté destinado.

Por ello, todos los bienes y servicios que se pongan en el mercado deberán incluir una serie de garantías, tanto de seguridad como de eficacia, pasando previamente por controles de calidad, antes de llegar al consumidor o usuario.

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