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Guía sobre el seguro de lucro cesante

Seguro lucro cesante

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¿Que es el seguro de lucro cesante?

 

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El seguro de lucro cesante es un seguro de daños regulado en los arts. 63 y siguientes de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS). Esta norma lo define como aquel seguro mediante el cual:

«el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato».

Precisamente, la “pérdida del rendimiento económico” es la definición del lucro cesante. Por tanto, el concepto identifica la privación de incremento de ganancia, valor o utilidad económica, derivada del acaecimiento del siniestro previsto.

El concepto se utiliza en Derecho Civil para delimitar los tipos de daños indemnizables, diferenciando este género del daño emergente. Como su nombre indica, el daño emergente es la pérdida de valor o el daño al patrimonio que ocurre a consecuencia del siniestro.

En palabras del art. 1.106 CC:

«La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes».

Por eso, este tipo de seguros suelen ser accesorios de otros seguros de daños, para complementar sus coberturas. Así, un seguro concurrente de incendio o de transporte podría cubrir el daño emergente cuando concurre el siniestro, mientras este seguro cubre el lucro cesante.

Dicho de otro modo, el seguro de incendio de una nave industrial destruida por esta causa cubriría los daños a la infraestructura, equipos y mercaderías, mientras que el seguro de lucro cesante cubriría el dinero que la empresa no pueda generar mediante su actividad durante las reparaciones.

Coberturas del seguro contra lucro cesante

El asegurador del lucro cesante debe indemnizar, conforme al art. 65 LCS:

«1.º La pérdida de beneficios que produzca el siniestro durante el período previsto en la póliza.

2.º Los gastos generales que continúan gravando al asegurado después de la producción del siniestro.

3.º Los gastos que sean consecuencia directa del siniestro asegurado».

Cuando el tomador sea titular de una empresa, podrá asegurar su pérdida de beneficios y sus gastos generales en los casos en que los acontecimientos previstos en la póliza paralicen la actividad de su empresa.

En los casos en que los beneficios sean el objeto cubierto por el seguro, se prohíbe a las partes predetermina su importe en la póliza. Lo que sí debe consignarse en la póliza son los criterios por los que se determinará la cuantía indemnizable.

Por supuesto, impera la naturaleza privada del seguro, de modo que la ley no impide la de limitación convencional de estas coberturas.

Límites del seguro contra lucro cesante

Cómo puede advertirse en el propio art. 63 LCS, el seguro de lucro cesante tiene dos tipos de límites: los legales y los convencionales.

Entre los límites convencionales, cabe señalar la trascendencia de las cláusulas delimitadoras del riesgo y de las cláusulas limitativas de derechos del asegurado. Las primeras son perfectamente válidas, por determinar en qué condiciones aparece la cobertura y cuál es el alcance de su acción protectora. Sin embargo, para introducir una cláusula limitativa de los derechos del asegurado habrá que respetar los requisitos establecidos en el art. 3 LCS:

«Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito».

Por construcción jurisprudencial, también las cláusulas delimitadoras del riesgo deberán seguir estos requisitos de inclusión cuando resulten sorpresivas para el asegurado.

En palabras de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares, que recogió en su Sentencia nº 511/2012, de 7 de noviembre, la jurisprudencia del Supremo:

«La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la sentencia de 17 de marzo de 2006, ha establecido la diferencia entre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados -limitaciones de riesgo a las que hace referencia al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y aquellas cláusulas que señalan el ámbito o la cobertura del seguro, en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato y cuya base está en el principio de la autonomía de la voluntad […] precisando que cuando se trata de causas de exclusión del riesgo, en otras palabras, delimitadores del objeto contractual […] vienen a operar en el sentido de que la aseguradora no asume el seguro, pues el contrato no lo incluye como su objeto y no se trata, conforme a lo dicho, precisamente de limitación de los derechos del asegurado, ya que no han llegado a nacer a su favor […]».

Comunicación al asegurador

Siendo un seguro contra daños, la celebración concurrente de otro seguro contra daños celebrado sobre el mismo objeto debe ser comunicada a los aseguradores. No es necesario que ambos seguros sean de lucro cesante, basta con que uno de ellos tenga esta naturaleza y el otro sea contra daños.

En esta comunicación deben manifestarse la denominación social del asegurador o los aseguradores concurrentes, así como la suma asegurada y el resto de elementos esenciales.

Conclusión y Documentación del contrato

Tanto el contrato de seguro contra lucro cesante como sus modificaciones y adiciones deben formalizarse por escrito. El tomador tiene derecho a obtener la póliza o un documento de cobertura provisional, o el documento especial que la ley determine.

El contrato de seguro se perfecciona por la voluntad de las partes. Es decir, es válido desde que las partes acuerdan contratar. Sin embargo, antes de tal acuerdo, el tomador puede solicitar al potencial asegurador una proposición de seguro, que vinculará a éste durante un plazo de 15 días. Además, la ley permite que el seguro retrotraiga sus efectos a este momento, siempre que las partes así lo acuerden.

El seguro puede contratarse por cuenta propia o ajena. En caso de duda, se entenderá que se contrata por cuenta propia. Al contratar el seguro por cuenta ajena, los roles de tomador y asegurado ya no recaerá sobre la misma persona.

Será tomador quien firme el contrato, y asegurado aquél sobre el cual debe actualizarse el riesgo para transmitirlo al asegurador. De modo, que corresponden al primero las obligaciones derivadas del contrato, y al segundo los derechos (y alguna obligación, en realidad).

Deber de declaración del riesgo o de la concurrencia de otros aseguradores

Antes de concluir el contrato, el tomador debe declarar al asegurador las circunstancias que conozca y que puedan influir en la valoración del riesgo. Este deber de declaración, sin embargo, se constituye como un deber de respuesta al cuestionario al que Le someta el asegurador.

Es decir, a entender de la jurisprudencia, el tomador sólo está obligado a contestar las preguntas que le haga el asegurador, pues es éste quien sabe qué factores pueden influir en la valoración el riesgo.

Cuando el asegurador descubra que el tomador emitió una declaración inexacta u ocultó algunos elementos, dispondrá de un plazo de un mes para rescindir el contrato de seguro. Transcurrido este mes, el contrato se consolidará y no podrá ser resuelto por este motivo, entendiéndose que el asegurador acepta la modificación el riesgo.

En el caso de que el asegurador haga uso de esta facultad de rescisión, podrá hacer suyas las primas en vigor, salvo cuando haya obrado con dolo o culpa grave. En este caso, sería el asegurado quien debería probar la concurrencia de estos caracteres.

El cumplimiento de la obligación de declaración del riesgo es fundamental. De no cumplirse, podrá pasar:

– Cuando la falta de declaración o la declaración inexacta se realizaron mediando dolo o culpa grave, el asegurador quedará liberado de su obligación de indemnizar.

– Cuando no medirán dolo ni culpa grave, el asegurador podría reducir proporcionalmente la indemnización, conforme a la diferencia entre las primas procedente y convenida.

Declaración de la agravación del riesgo

También deberán comunicar el tomador o el asegurado las alteraciones en los factores y circunstancias que se tuvieron en cuenta en el cuestionario, siempre que:

– Agraven el riesgo.

– Tengan tal naturaleza que de haberlos conocido el asegurador no habría firmado el contrato, o lo habría hecho en condiciones más gravosas para el asegurado.

En plazo de dos meses, el asegurador podrá proponer una modificación de la póliza. El tomador podrá aceptarla o rechazarla en plazo de quince días, y cuando la rechace o no se pronuncie, el asegurador podrá rescindir el contrato. Para ello, sólo debe darle otro plazo de quince días para que conteste. En el momento en que el asegurado se manifestará negativamente o pasarán ambos plazos sin respuesta, el asegurador tendrá ocho días para rescindir definitivamente el contrato de seguro.

Cuando ocurra el riesgo y no se haya realizado esta comunicación, el asegurador puede reducir proporcionalmente la indemnización. Además, si la ocultación se hizo concurriendo mala fe, el asegurador quedará liberado de su obligación de indemnizar.

Declaración de la reducción del riesgo

Del mismo modo, cuando concurran factores o circunstancias que reduzcan el riesgo, el tomador o asegurado podrá hacérselo saber al asegurador, de modo que se aplique la reducción correspondiente en las futuras primas.

En caso de no reducirse estas primas, el asegurado podrá rescindir el contrato, o bien solicitar la devolución de la diferencia entre la prima abonado y la que debiera haber abonado.

Problemas habituales en el seguro contra lucro cesante

Cómo era de esperar, la determinación de la cuantía del lucro cesante es uno de los aspectos más conflictivos de este tipo de seguros. Lo que se ve agravado cuando la propia ley impide determinar una cuantía en la póliza.

Debe entenderse que los seguros contra daños no pueden servir de fundamento para ningún lucro. Por este motivo, y para no incentivar la obstaculización de la propia actividad para cobrar la indemnización, es por lo que se prohíbe tal determinación.

Por otro lado, uno de los requisitos del lucro cesante es que esté vinculado con el siniestro. Es decir, que ocurrido el siniestro el asegurado no sólo deberá probar que éste ha ocurrido y valorar el importe que no podrá percibir, sino que también debe probar que del siniestro se deriva necesariamente la pérdida de negocio.

En este sentido, la Sentencia n.º 236/212 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Orense, de 22 de mayo de 2012, recuerda que en estos seguros es de aplicación el principio de restitución íntegra. También reconoce lo difícil que puede resultar valorar los daños, lo que no justifica peticiones excesivas.

«resulta de aplicación la doctrina que esta Sala viene manteniendo, a partir de la sentencia de 20 de junio de 2005, en el sentido de que la imposibilidad de utilización de un vehículo industrial afecto a una actividad de tal condición supone una serie de perjuicios que, si bien son de difícil cuantificación, no pueden ser obviados en virtud del principio de «restitutio in integrum» imperante en la materia».

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