Conseguir una ventaja competitiva incumpliendo la ley se considera un acto de competencia desleal y puede llevar a una doble sanción.
Por un lado, la correspondiente a la violación de una norma y por otro la derivada de la Ley de Competencia Desleal.
La regulación de este tipo de actos de competencia desleal se establece en el artículo 15 de la LCD. Considera desleal prevalerse de una ventaja competitiva significativa, obtenida mediante la violación de las leyes, o la simple infracción de normas que tengan por objeto la regulación de una actividad concurrencial. Y hace una especial referencia a la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar en España.
En estas situaciones, se rompe el principio “non bis in idem” y un solo comportamiento puede ser sancionado dos veces: una por la violación de la norma y otra por ser un acto de competencia desleal.
Para que haya incumplimiento de la ley, se considera debe tratarse de normas imperativas, generales y coercitivas. Sin embargo, quedarían fuera del concepto de violación de la ley, los incumplimientos contractuales. Tampoco se viene considerando como incumplimiento de la ley, la infracción de normas reglamentarias establecidas por los Colegios Profesionales.
Además de la violación de la ley, ésta debe generar en el infractor una ventaja competitiva frente a sus competidores. La ventaja competitiva debe ser significativa y el infractor debe utilizar en su beneficio dicha ventaja en el mercado. (SAP Tarragona de 25 de abril de 2008).
En cuanto a la prueba, será el demandante el que deberá demostrar que esa infracción de las normas produce una ventaja competitiva y que ésta es significativa. La violación de la norma no lleva automáticamente a incurrir en los supuestos del artículo 15 de la LCD.
El segundo supuesto que recoge el artículo 15 de la LCD es la infracción de normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial. Es decir, en algunos sectores, es el legislador el que establece determinadas “reglas del juego” para competir: si se violan estas normas, se incurre en un acto de competencia desleal, sin que sea necesario ni la obtención de una ventaja competitiva, ni que ésta sea significativa. Por ejemplo, se aplicaría el 15.2 de la LCD en el caso de un tercero que infringiese una concesión administrativa, o incluso si el mismo concesionario incumpliese los términos de la concesión. Se consideran normas que regulan el orden concurrencial, las que establecen la entrada o salida de operadores en un mercado y el comportamiento dentro del mismo (sean las condiciones comerciales, la competencia entre los actores o la publicidad).
Podría darse el caso en el que una violación de la Ley de Competencia Desleal fuese a su vez un nuevo acto de competencia desleal.
Por último, el artículo 15.3 considera desleal la contratación de extranjeros ilegales. Es una redundancia, por que sin este apartado, dicho comportamiento sería considerado igualmente competencia desleal por infracción de una norma, pero el legislador ha querido enfatizar la relevancia de este tipo de casos.
Un ejemplo de competencia desleal por incumplir las leyes sería el caso de Gowex: La empresa había conseguido una ventaja competitiva significativa mediante el incumplimiento de la normativa imperativa. Si el capital obtenido a través del MAB se hubiese utilizado de alguna forma para competir (comprando mejor tecnología, fichando talento, o acudiendo a concursos en condiciones a las que sus competidores no podrían llegar) se habría incurrido en un acto de competencia desleal. Si el dinero obtenido se utilizó solamente en usos “particulares” como coches, propiedades o cuentas en paraísos fiscales, no habría competencia desleal por incumplimiento de las leyes.