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Para apreciar la existencia de retraso desleal en el ejercicio de acciones, el demandante debe haber generado una convicción de conformidad en el demandado
No ejercita sus derechos con mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que existan actos previos que creen en el obligado una confianza de que aquellos no se reclamarán.
D. Jon suscribió un contrato de arrendamiento financiero con una entidad bancaria. Surgieron controversias respecto al tipo de interés a aplicar pues, el pactado no podía aplicarse. D. Jon interpuso diversas reclamaciones extrajudiciales ante la entidad. Ninguna de ellas dio resultado positivo. Pasados casi quince años desde la suscripción del contrato, D. Jon interpuso demanda contra la entidad. La entidad se opuso y alegó el retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte de D. Jon. El Tribunal Supremo resuelve el caso en su Sentencia de 24 de abril de 2019.
Antecedentes de hecho
El 16 de enero de 1989 D. Jon celebró un contrato de arrendamiento financiero con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA). La sociedad de leasing se comprometía a ceder a D. Jon un piso para consulta una médica. El precio era de 62.800.320 pesetas que debía satisfacer en 120 plazos mensuales. Se fijó un importe residual de 3 millones de pesetas para ejercer la opción de compra.
En el contrato de leasing se incluyó una cláusula 5.ª, relativa al “Precio y forma de pago”. Establecía: “Estas regularizaciones se harán teniendo en cuanta la variación de los tipos de interés de mercado, y de forma concreta en relación al tipo de interés preferente a un año del Banco de Bilbao Vizcaya en vigor el 1 de Diciembre, para las regularizaciones del primer semestre del año siguiente, y el 1 de Junio para las regularizaciones del último semestre del año en curso.
La forma de estas regularizaciones consistirá en sumar DOS puntos o enteros al tipo de interés preferente a un año del Banco de Bilbao Vizcaya de referencia, y dividirlo por doce, obteniéndose así el tipo de interés mensual corregido…”
Durante la vigencia del contrato surgieron discrepancias entre las partes acerca de cómo debería revisarse el tipo de interés aplicado a las cantidades pendientes de amortizar.
D. Jon realizó diversas gestiones para recabar información sobre el tipo de interés que aplicaba la entidad a partir del 1 de enero de 1992. Se dirigió al banco personalmente por escrito. Mostró su disconformidad con el tipo de interés aplicado. En su opinión debía tomarse como base de referencia el tipo de interés preferencial de la entidad (más dos puntos).
El 16 de abril de 1998 el Defensor de la Clientela respondió la queja de D. Jon mediante resolución que decía: “El tipo de interés preferencial no ha sido pactado, ni del texto del contrato puede deducirse que fuera aplicable, mientras que se considera correcto el que se haya aplicado el tipo de interés de referencia para operaciones a un año; con la salvedad de que hubiera considerado más correcto el no haber usado como referencia el tipo del BBV y aplicar en su lugar el entonces habitual de la media de los tipos de interés de los «grandes Bancos»». Según la resolución se tenían que devolver a D. Jon 200.000 pesetas.
Ante la resolución BBVA presentó reclamación ante el Servicio de Reclamaciones del Banco de España (SRBE). El SRBE emitió informe el 11 de septiembre de 1998. Concluyó que BBVA había incurrido en quebrantamiento de las buenas prácticas y usos bancarios.
El 8 de febrero de 1999, las partes formalizaron la compraventa en escritura pública del piso cedido.
El 10 de febrero de 1999, y tras solicitar al Banco de España información sobre los tipos de interés, D. Jon emitió carta al banco. Le propuso para la revisión del tipo de interés, entre otros de forma alternativa, la aplicación de interés preferencial BBVA más dos puntos.
El 16 de diciembre de 2013 el actor interpuso demanda contra BBVA. Solicitó se condenase a la entidad a “restituir las cantidades cobradas de más respecto a lo que correspondía si se hubiese aplicado a las revisiones de preferencia efectivo del BBVA más dos puntos”. La diferencia ascendía a 27.286,97 €, de los que habría que descontar 584,24 € que reconoció la entidad le devolvió en 1997. Por tanto, solicitó la “restitución de 26.702,73 euros más los intereses desde la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa mediante ejercicio de la opción”.
BBVA se opuso a la demanda. Alegó la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de cinco años desde que se pagaron los intereses (art. 1966 CC). También, el retraso desleal en el ejercicio del derecho por haber transcurrido casi 15 años desde que se ejercitó la opción de compra. Negó que procediera aplicar el tipo preferencial para la revisión del tipo de interés pactado con apoyo del informe emitido por el Defensor de la Clientela de la propia entidad. Rechazó la aplicación del interés pretendido por el actor y ello porque según la Circular del Banco de España 11/88, de 22 de julio, “el preferencial es el que aplican las entidades a sus clientes de mayor solvencia en operaciones a corto plazo y de importante cuantía”. Además, la Circular 8/90, de 7 de septiembre, precisó que “por operaciones a corto plazo debía entenderse aquellas cuya duración no sea superior a un año y por importante cuantía”; requisitos que no se cumplían.
Primera Instancia
El 4 de noviembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Bilbao dictó sentencia. Desestimó la demanda. Absolvió a la entidad bancaria. Impuso las costas a la parte actora.
El juzgador determinó que se estaba ante un contrato de arrendamiento financiero que incluía una cláusula de regularización de rentas con arreglo a un determinado tipo de interés. Con posterioridad a la firma del contrato (el 1 de marzo de 1989) entró en vigor la prohibición del Banco de España de utilizar como referencia en las operaciones concertadas a tipo de interés variable los tipos publicados por la propia entidad u otras de su grupo.
El actor afirmó que “habiendo desaparecido a fecha 1 de enero de 1992 el tipo de interés establecido en el contrato como parámetro de referencia, debería realizarse una nueva regularización de las rentas con arreglo a otro índice”. Consideró que, el más cercano al pactado contractualmente era el “Preferencial efectivo del BBV + 2 puntos”.
El juzgado señaló que D. Jon no ostentaba la condición de consumidor. Además, concluyó que no había acreditado que el interés propuesto fuera el más cercano, similar o equiparable al pactado contractualmente. Añadió el juzgador que “se pretende por el actor dicha integración cuando se cumplen quince años del término del contrato”.
Concluyó el juzgador que, aunque no se estimaba la aplicación del plazo de prescripción de cinco años invocado por la demandada, si eran “atendibles las alegaciones sobre el retraso desleal en el ejercicio de su derecho por parte del actor, que determina según la jurisprudencia, la inadmisibilidad de dicho ejercicio”.
Audiencia Provincial
El actor recurrió en apelación la resolución anterior.
El 4 de abril de 2016 se dictó sentencia por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya. Se desestimó y confirmó la sentencia del juzgado.
La Audiencia determinó que la actuación del actor “supone un ejercicio tardío del derecho pues la demanda se presentó un mes antes de la fecha en la que prescribía la acción y habiendo transcurrido más de 15 años… supone un retraso desleal en el ejercicio de la acción…”.
La Audiencia concluyó que tal periodo de inactividad constituía un comportamiento capaz de sustentar una convicción de conformidad o “de permisividad el actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado a la actualización del interés, por lo que la interposición de la demanda…es un proceder contrario a la buena fe, proscrito por el art. 7.1 CC”.
Tribunal Supremo
D. Jon interpuso recurso de casación. El único motivo del recurso era que “la sentencia impugnada vulnera el art. 1964 del Código Civil en su integración con el art. 7 del mismo Código civil, tal como la formula las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 y 1 de abril de 2015 sobre el retraso desleal en el ejercicio de la acción”.
La doctrina citada por el recurrente determinaba que para apreciar retraso desleal no bastaba con el simple transcurso del tiempo. Sino que, era necesario que concurriese algún acto que pudiera hacer creer al demandado que la acción no iba a ejercitarse y que el actor renunciaba su derecho. En el caso no existían estos requisitos pues, todas las cartas de reclamación reflejaban la voluntad del actor de reclamar.
La cuestión jurídica se centró en si la Audiencia había aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en ejercicio de un derecho.
La Audiencia asumió que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción. La Sala determinó que “este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador”.
La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción. Concluyó la Sala que, “no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos actos o conductas suyos que engendren…en el obligado la confianza de que aquellos no se actuaran” (sentencia 16 diciembre 1991).
El hecho de que el actor apurase el plazo de prescripción, no era un acto que por sí sólo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser ejecutado.
La entidad demandada alegó en todo el procedimiento que no conservaba la documentación de la operación contractual religiosa por el tiempo transcurrido y por la confianza de que D. Jon no iba a reclamar. La Sala desestimó dichas alegaciones. La doctrina de la Sala determinó la carga de la entidad de conservar toda la documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones; al menos durante el periodo en que pudieran ejercitarse derechos por los clientes.
La Sala se pronunció respecto la asunción de la instancia. Las partes quisieron mantener el precio del arrendamiento adaptado a la coyuntura económica existente en el momento de la firma. Pero, fijaron un índice que ya era erróneo cuando se firmó y, no se podía utilizar. El juzgado consideró que el actor no había demostrado que el índice que proponía fuera más cercano o equiparable. Según la Sala, el demandante explicó las razones por las que consideraba que el índice que proponía (el preferencial + 2 puntos) cumplía la voluntad común de actualizar las rentas del contrato. Frente a este razonamiento, la demandada se opuso. La demandada rechazó la toma en consideración del interés preferencial porque el mismo estaba previsto para operaciones con clientes de mayor solvencia, por plaza inferior a un año e importe superior a los 100 millones de pesetas; requisitos que no se cumplían. La demandada hizo suyos parte de los argumentos del Defensor de la Clientela de la propia entidad. La Sala consideró que esté comportamiento de la demandada era ambiguo.
Las consideraciones acerca de que no se quiso pactar el tipo de interés preferencial no eran un obstáculo para admitir la propuesta integradora del contrato del demandante. El actor no decía que se pactara el interés preferencial, sino que propuso que ese índice (más dos puntos) sirviese para integrar el contrato al no resultar posible aplicar el interés pactado. La Sala consideró que “no resulta extraño tomar como base para las revisiones que debían efectuarse, tipos de interés previstos para operaciones a corto plazo, habida cuenta de que las revisiones se debían realizar con carácter semestral”.
Concluyó la Sala que la demanda debía ser estimada. Alegó que tenía su lógica la explicación del actor sobre el parámetro de revisión que proponía pues, mantenía la misma proporción entre el tipo de interés existente en el momento del contrato y los aplicables en la fecha de revisión. Por el contrario, el demandado no explicó porque debía aceptarse la aplicación del referencial que aplicó unilateralmente.
El documento nº13 de la demanda contenía las tablas que mostraban la diferencia a abonar por la entidad a D. Jon de, 27.286,97 euros. Cantidad a la que había que descontar los 584,24 euros ya abonados. La demandada impugnó el valor probatorio de este documento. Anunció la aportación de un informe para determinar si el tipo de referencia a qué se refería el Defensor de la Clientela del BBVA era más análogo al inicialmente pactado. No se llegó a aportar el informe.
Por todo ello, la Sala estimó la demanda. Condenó a la demandada al pago al actor de 26.702,73 euros, más los intereses legales que esa cantidad devengó desde el 8 de febrero de 1999 hasta el momento del efectivo pago. Impuso las costas de instancia a la demandada.
Conclusión
Para apreciar un retraso desleal en el ejercicio de acciones no basta con el simple transcurso del tiempo. Será necesario, también, que se haya creado en el demandado la confianza de que no iba a formularse reclamación.