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Los intereses de demora aisladamente considerados, no permiten la anulación de un préstamo por aplicación de la Ley de Usura
Los intereses remuneratorios y moratorios de los préstamos hipotecarios están sujetos a diferentes regímenes legales. Mientras que los intereses remuneratorios pueden ser individualmente calificados como usurarios, los moratorios solo podrán ser entendidos como tales, si se analizan en conjunto con otras circunstancias.
D. Juan Miguel suscribió con D. Aureliano un préstamo hipotecario. Pactaron unos intereses remuneratorios y moratorios del 10% y 30%, respectivamente. Tras la cancelación del préstamo hipotecario y transcurridos más de cuatro años, D. Juan Miguel interpuso demanda. Solicitó la nulidad del préstamo por considerarlo usurario.
Antecedentes
El 14 de noviembre de 2007, D. Juan Miguel suscribió con D. Aureliano un préstamo hipotecario.
D. Juan Miguel intervino como prestatario e hipotecó una finca en garantía de devolución del préstamo. D. Aureliano intervino como prestamista.
En la escritura de préstamo se fijó un interés remuneratorio del 10% y un interés de demora del 30%.
El 17 de noviembre de 2009, D. Aureliano cedió el crédito hipotecario a Dª Salvadora.
El 1 de julio de 2010, D. Juan Miguel vendió el inmueble hipotecado y con la cantidad que obtuvo canceló el préstamo hipotecario.
El 25 de septiembre de 2014, D. Juan Miguel interpuso demanda contra D. Aureliano y Dª Salvadora. Solicitó que se declarase la nulidad del préstamo y su posterior cesión y, se condenara a D. Aureliano y subsidiariamente a Dª Salvadora, a abonarle 94.502 euros, más los intereses legales. Fundamentó la demanda en que el préstamo era usurario, pues no se le entregó por el prestamista todo el dinero reflejado en la escritura, y tenía intereses desproporcionados.
Dª Salvadora contestó a la demanda. Solicitó que se declarara la caducidad de la acción alegada por Juan Miguel y, subsidiariamente, la desestimación integra en la demanda.
Primera Instancia
El 21 de enero de 2015, por diligencia de ordenación, se declaró en rebeldía a D. Aureliano. No se personó en plazo para contestar a la demanda.
El 12 de noviembre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao, dictó sentencia. Desestimó la demanda interpuesta, absolvió a los demandados e impuso las costas al actor. El juzgador entendió caducada la acción de nulidad, porque cuando se presentó la demanda habían transcurrido más de cuatro años desde la finalización del contrato (1 de julio de 2010).
Audiencia Provincial
D. Juan Miguel interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia.
El 26 de mayo de 2016 la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó sentencia. Desestimó el recurso de apelación e impuso las costas al apelante.
No obstante, la Audiencia señaló que la acción de nulidad, basada en el carácter usuario del préstamo, no caducaba. Concluyó que los intereses remuneratorios no eran desproporcionados, pues no superaban el doble del interés normal del dinero en el momento en que fueron pactados. Y, respecto de los intereses moratorios, afirmó la Audiencia que aunque eran más elevados que la media del sector financiero, no existían pruebas que justificaran el carácter usuario (como sería la situación angustiosa del prestatario).
Tribunal Supremo
D. Juan Miguel interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El motivo del recurso fue la “infracción de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, así como la jurisprudencia que lo interpreta”. El recurso se centró en la no consideración de usurario un interés remuneratorio del 10% y moratorio del 30%. El recurrente entendía que estos intereses eran notoriamente superiores y desproporcionados en relación con las circunstancias del caso.
La Sala desestimó el motivo. Para ello, analizó la jurisprudencia sobre préstamos usurarios. Distinguió entre el interés remuneratorio y el de demora.
La Sala señaló la STS 628/2015, de 25 de noviembre. En esta se recogía el art. 1 de la Ley 23 de julio de 1980 de Represión de la Usura (LRU), según el cual, “para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser <<notablemente superior al normal del dinero>>, el interés estipulado sea <<manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso>>.” Por ello, hay que estar al caso concreto. Así, en el momento en el que se pactó el préstamo hipotecario, en operaciones hipotecarias a un año el interés medio era de 5’99% y en operaciones hipotecarias de más de 10 años era del 5’76% (TAE 6,18%). La Sala determinó que el interés del 10% anual pactado no podía entenderse como notablemente superior y desproporcionado solo por ser superior al interés medio.
La Sala recordó la STS 132/2019, de 5 de marzo, relativa a la aplicabilidad de la LRU a los intereses moratorios: “Como regla general, la jurisprudencia de esta Sala (STS 869/2001, 430/2009 y 709/2011), considera que, dada la distinta naturaleza de los intereses remuneratorios y los moratorios, es éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Usura, pues cuando en ella se habla de intereses se hace referencia a los retributivos. (…) Mientras que los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor jurídicamente censurable y su aplicación tanto sirve para reparar (…) el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al deudor al cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le producirían el impago o la mora”. Y añadió que, “no obstante, en algún caso (sentencias 422/2002 y 677/2014), también se han reputado usurarios los intereses moratorios, pero no aisladamente considerados, sino como un dato más entre un conjunto de circunstancias que conducen a calificar como usurario el contrato de préstamo en sí”.
La Sala concluyó que, en el caso tratado, el carácter usurario del préstamo no dependía exclusivamente del interés de demora, sino que el actor lo fundamentó en diversos datos: que se recibió suma inferior a la pactada en la escritura de préstamo (no se acreditó), que el interés remuneratorio del 10% era superior al normal del dinero y, que en el momento de firma del préstamo el prestatario se encontraba en una situación de angustia económica (no se acreditó). Por lo que, la mención a los intereses moratorios únicamente se utilizó como un dato más para argumentar la usura del préstamo.
La Sala descartó que el interés remuneratorio fuera usurario, por lo que el interés moratorio, en sí mismo y considerado de forma aislada,no resultó suficiente para declarar la nulidad del préstamo por usurario.
Se desestimó el recurso y condenó al recurrente a las costas generadas.
Conclusión
A los intereses moratorios pactados en un contrato de préstamo, no les resulta de aplicación la Ley de Represión de la Usura, contemplados de manera aislada.