Categorías
Blog Civil Culpa contractual Daños y perjuicios Incumplimiento contractual Lex artis Negligencia profesional

Responsabilidad contractual y diligencia profesional

responsabilidad contractual

El profesional debe actuar conforme a la Lex Artis y puede ser declarado responsable a pesar de un encargo defectuoso  

 

Consulte su caso ahora

En los contratos suscritos con  profesionales, éstos tienen la obligación de actuar según la lex artis. Si no actúan con la diligencia exigible por su condición de profesional, incurrirán en responsabilidad contractual. El defectuoso encargo del cliente no es causa de exoneración del profesional.

El Tribunal Supremo en su sentencia nº 155/2019 de 14 de marzo de 2019 se ha pronunciado al respecto. La Junta de Compensación del Plan de Ordenación de Zaragoza suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa experta en el sector. El servicio contratado se prestó de forma incorrecta. La mercantil actuó sin la diligencia exigible al profesional. Provocó un daño en la parte contratante. La mercantil alegó la ruptura del nexo causal entre el daño producido y su actuación por la interferencia de terceros que no evitaron el daño.

Antecedentes

La Junta de Compensación del sector 3 del área 56/5 del Plan de Ordenación Urbana de Zaragoza (más adelante como, “Junta de Compensación”) era la beneficiaria de la expropiación de cinco parcelas. Suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la mercantil VALORACIONES MEDITERRANEO S.A (VALMESA). El objeto del contrato era la realización de una valoración sobre las parcelas para poder confeccionar su «hoja de aprecio». VALMESA realizó la valoración según el criterio del “método residual dinámico”, propio de terrenos urbanizados. Tomando como base la valoración de VALMESA, la Junta de Compensación realizó y presentó la «hoja de aprecio». Si bien, la valoración confería a las parcelas un valor muy superior al real. El Ayuntamiento de Zaragoza, como órgano expropiante, emitió un informe y consideró desorbitada la valoración presentada por la Junta de Compensación. En el informe, el Ayuntamiento también señaló que hubiese sido más correcto utilizar para la valoración el “método de simple capitalización de rentas”. Si bien, el Ayuntamiento, atendiendo al principio de congruencia, dio por válida la tasación de la Junta. El Jurado de Expropiación aceptó la valoración de la junta y pagó a los expropiados.

Posteriormente, la Junta encargó una valoración adecuada conforme al suelo rural y por el método de capitalización de rentas. Comprobó que la valoración realizada por VALMESA era errónea.

La Junta de Compensación interpuso demanda contra la mercantil. Alegó un incumplimiento de la lex artis en la ejecución del contrato por la defectuosa tasación realizada. Solicitó una indemnización materializada en la diferencia entre lo pagado y lo que hubiera debido pagar, así como, las cantidades pagadas en exceso sobre el precio de afección y el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentos. Dichas cantidades ascendieron a 2.837.014,31 euros.

La demandada se opuso. Solicitó se dictara sentencia absolviéndola.

Primera Instancia

El 31 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza dictó sentencia.  Estimó íntegramente la demanda. Declaró a VALMESA responsable de los daños causados a la actora y la condenó a abonarle la cantidad de 2.837.014,31 euros en concepto de indemnización. Todo ello más los intereses legales y las costas procesales.

Audiencia Provincial

La demandada formuló recurso de apelación.

El 8 de marzo de 2016, la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia. Desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. La Audiencia consideró que VALMESA, como experta técnica en la materia, no quedaba vinculada por un posible error del cliente al efectuar el encargo. Debía de haber solventado las dudas y verificar la situación urbanística del suelo a valorar. La demandada incurrió en un error en el método de valoración lo que supuso un exceso de indemnización a los propietarios de las parcelas por la expropiación. La Audiencia confirmó la existencia de una relación directa entre el error de la demandada y el exceso de precio pagado por la demandante. Declaró en costas a la recurrente.

Tribunal Supremo

VALMESA formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

La parte recurrida denunció la inadmisibilidad de los recursos. Consideró que, al entender inadmisible el recurso de casación debía extenderse esta consecuencia al recurso por infracción procesal. La Sala determinó que sí debían ser admitidos por corresponder a un proceso con cuantía superior a 600.000 euros (art. 477.2.2º LEC). Añadió, “el recurso por infracción procesal es independiente y no cabe relacionarla con la admisión del recurso de casación”. Todo ello sin perjuicio de entrar a valorar en profundidad los motivos.

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal

Se fundó en los siguientes motivos:

– Al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC.

VALMESA denunció que la sentencia recurrida no se había pronunciado sobre si el principio de congruencia en el ámbito expropiatorio fue debidamente aplicado por el Ayuntamiento (entidad expropiante). Consideró que el principio de congruencia impide a los Jurados de Expropiación, al revisar los actos, señalar indemnizaciones superiores a las solicitadas en las hojas de aprecio. Entendió que carecía de sentido que el Ayuntamiento se encontrara vinculado por la valoración efectuada por la Junta de Compensación.

La Sala señaló que la sentencia recurrida no había infringido el art. 218 LEC sobre las exigencias de motivación y congruencia. En primer lugar, cumplía con la exigencia de motivados, y citó la STS 441/2017 de 13 de julio, según la cual “la motivación cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho y la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos…”. En segundo lugar, afirmó que la congruencia se refiere a las pretensiones de las partes (art. 5 LEC) y no a las alegaciones de las que se valen las partes para defender su postura. Respecto de la congruencia citó la STS 410/2012, de 28 de junio por la que “el requisito de la congruencia se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia, relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta, sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000, <<no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados>>”. Únicamente supone incongruencia la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos litigiosos objeto de debate. Negaba la recurrente que el principio de congruencia fuera aplicable al Ayuntamiento y que sobre este no se pronunció la sentencia recurrida. La Sala señaló que el pronunciamiento si existía y que se encontraba en el fundamento séptimo de la sentencia, donde se afirmaba que el principio de congruencia sí vinculaba al Ayuntamiento. La recurrente pidió que se declarase la existencia de culpa del Ayuntamiento por no corregir los efectos de la negligencia de la propia recurrente. Entendió la Sala que no se podía declarar la culpa de la Administración Pública en la jurisdicción civil y menos sin que la misma hubiese sido oída en el proceso. Por todo ello, la Sala desestimó el motivo.

– Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error en la valoración de la prueba.

Concretó la recurrente que el error en la valoración de la prueba se debía a que la sentencia recurrida había prescindido de la consideración de los expedientes expropiatorias aportados por el Ayuntamiento, siendo estos, prueba fundamental.

La Sala afirmó que la Audiencia no había ignorado el contenido de los expedientes. De los mismos se desprendió que el Ayuntamiento había considerado la valoración aportada por la Junta de Compensación muy elevada. Y, la Audiencia consideró que el Ayuntamiento, por respeto al principio de congruencia, no redujo la cantidad. La Sala citó las STS de 14 de septiembre de 2015 y 25 de noviembre de 2011 por las que: las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de la Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación… se justifica, desde el punto de vista jurídico-sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios”. Así, la Sala desestimó el segundo motivo alegado.

Respecto del recurso de casación

Los motivos alegados fueron:

– Por infracción del art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y por infracción del art. 18.7 del RD Legislativo 2/2008, que aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo (motivos primero y tercero, respectivamente).

Para resolverlos la Sala aludió a las STS nº 57/2011 de 25 de febrero y 633/2009 de 20 de septiembre, que determinaban que “las cuestiones cuyo conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil se resuelven sustancialmente mediante la aplicación de normas de carácter jurídico-privado, sin perjuicio de que en determinados casos haya de tenerse en cuenta, por su relación con el caso, la normativa de carácter administrativo, cuya eventual infracción aislada no puede denunciarse si no es precisamente poniendo de manifiesto tal vinculación con la relación jurídico-privada sobre la que se discute”. La Sala rechazó ambos motivos de recurso ya que aludían exclusivamente a la infracción de normas administrativas y por tanto, resultaron inadmisibles.

– Por infracción del art. 1101 del Código Civil (CC) y la doctrina jurisprudencial al respecto por no haber apreciado la ruptura del nexo causal entre la producción del daño y la indemnización solicitada.

La Sala se pronunció al respecto. La responsabilidad contractual del art. 1101 CC exigía: la falta de cumplimiento del contrato, que a consecuencia de este se derivase un daño y la necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño producido. La Sala señaló que la recurrente confundía la relación de causalidad existente entre su conducta y el daño provocado con la interferencia de la Administración. Se planteó que si “quien actúa negligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones y causa un daño efectivo por ello, está facultado para exigir de otros que intervengan activamente para evitarlo mediante la interrupción de la causalidad iniciada por la conducta del agente y, aun siendo así, si en este caso dicha actuación de tercero -en concreta referencia al Ayuntamiento- resultaba procedente”. Para responder la cuestión la Sala citó el art. 1127 CC. De modo que concluyó que la responsabilidad derivada de incumplimientos contractuales ha de resolverse en el ámbito de los propios contratantes. Cualquier atribución a un tercero que no interviniene en el contrato pero que sí interfiere causalmente en el cumplimiento de las obligaciones, “ha de entenderse con dicho tercero y no con el otro contratante a quien no cabe imputar directamente tal interferencia”.

Así, ante la otra parte del contrato, solo podrían oponerse las circunstancias que excluían el daño en el cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, la Sala analizó si podía atribuirse una actuación negligente a la Junta de Compensación. La sentencia recurrida ya evidenció la imposible derivación del daño a la otra parte contratante según su fundamento de derecho duodécimo: “basta con remitirnos a la doctrina, ya expuesta, de la exigible diligencia del profesional para descartar la vinculación del técnico a un posible error del cliente… La demandada sabía que la finalidad era la expropiación…Sí sabían que era suelo urbanizable no delimitado y que la Junta tenía prisa…La Sra. Virtudes -no experta en valoración del suelo- se limitó a recibir una hoja de encargo rellenada por la entidad experta, presentarla la firma y remitir el dinero del presupuesto… Corrobora la doctrina jurisprudencial de diligencia ad hoc del profesional el art. 7 de la O.M ECO 805/2003 sobre normas de valoración de bienes inmuebles: <<Para determinar el valor de tasación se realizarán las comprobaciones necesarias para conocer las características y situación real del objeto de valoración…>>”. En el fundamento decimotercero añadió: “Tampoco se ha acreditado que el representante legal de la gestora de la Junta, Sr. Manuel, fuera experto en la materia, ni menos aun, que impusiera un método de valoración a la experta con la que contrata. Para ello no hubiera hecho falta contratarla…”. Finalizó la Sala no admitiendo motivo del recurso.

La Sala desestimó el recurso interpuesto por VALMESA. Sentenció que no podía negarse la culpa de la recurrente. Añadió que resultaba impensable una concurrencia de culpas entre la recurrente y la Junta de Compensación. Confirmó la sentencia recurrida. Condenó a la recurrente al pago de las costas.

Conclusión

En los contratos de prestación de servicios en los que la parte contratada es una profesional, su actuación debe llevarse a cabo según la lex artis. Debe actuar con diligencia y llevar a cabo las comprobaciones necesarias para cumplir el encargo correctamente. No puede exonerar su incumplimiento en un error del cliente pues este no es profesional y no conoce las especificaciones técnicas.

Consulte su caso ahora

 

Deja una respuesta