¿Se puede resolver un contrato de franquicia por ser económicamente inviable?
Es frecuente que al poco tiempo tras la inauguración, el franquiciado se dé cuenta de que su negocio no era tan bueno como se le presentaba. Entonces nos plantean la cuestión, ¿puedo pedir la resolución del contrato de franquicia porque el negocio no es viable?
A continuación, analizamos dos sentencias con pronunciamientos dispares sobre la resolución de contratos de franquicia por pérdidas e inviabilidad económica del modelo de negocio.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 10 de abril de 2018, entiende que el deber de información precontractual es esencial y obligatorio. Su pronunciamiento guarda relación con esta falta de información en el caso pues, se ocultó la procedencia y calidad de los productos suministrados por la franquiciadora. Así, los franquiciados creían adquirir, para su posterior reventa en el establecimiento, productos de moda europea y alta calidad. Pero la realidad era que se les ofrecían productos de muy baja calidad, adquiridos en bazares chinos y a precios extremadamente elevados. En concreto, los franquiciados pagaban hasta 14.000 euros más por los productos suministrados respecto del valor que estos tenían en el mercado. Este hecho provocaba una situación de gran inviabilidad económica en el contrato de franquicia.
La Audiencia resolvió entendiendo que, de haber sabido la calidad y procedencia real de los productos suministrados por el franquiciador, los franquiciados no habrían suscritos los contratos. Por ello, anuló los contratos de franquicia por vicio que invalidó el consentimiento prestado por los franquiciados.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 16 de noviembre de 2012, no resolvió de forma tan favorable a los franquiciados. En concreto, el pronunciamiento del Tribunal giró en torno al deber de diligencia de la franquiciada. Así, el litigo también versó sobre la falta de información precontractual necesaria para poder conocer los riesgos y viabilidad del negocio. Pero, en contrapartida con el deber de la franquiciada de comprobar y contrastar esa información vertida por la franquiciadora. Es decir, la franquiciada debía haber operado con diligencia, pues ya en el pasado había realizado operaciones mercantiles de negocios.
Por ello, resolvió la Audiencia desestimando una posible nulidad del contrato de franquicia porque no existía relevancia suficiente en la afectación al consentimiento y, además el posible error no versaba sobre elementos esenciales del contrato, sino que simplemente recaía sobre aspectos accesorios del mismo.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, 10/04/2018, nº res. 116/2018
El litigio trae causa en cinco contratos independientes de franquicia concertados entre la mercantil demandante “DI PIU MILANO, SLU” como empresa franquiciadora.
En los cinco contratos de franquicia la mercantil cedía a los franquiciados el derecho de uso del nombre comercial y la marca “Di Piu Milano” para la venta al por menor de artículos de ropa, complementos y accesorios de moda.
Como contraprestación los franquiciados debían abonar a la mercantil franquiciadora en concepto de canon de entrada la cantidad de 20.000 o 25.000 euros, más IVA. No existía obligación de abonar un canon mensual o periódico, si bien los franquiciados asumían el compromiso de adquirir a la franquicia la compra mensual de 100 artículos. Y, en caso de no hacerlo, pagaban 400 euros mensuales como penalización. A su vez, los franquiciados también asumían la obligación de adquirir el local para la tienda y sufragar las obras de acondicionamiento y decoración, así como los gastos de alquiler y mantenimiento.
Los contratos tenían una duración de cinco años, renovables por iguales periodos, si bien, se pactó una duración mínima de dos años, pudiendo dar por resuelto el contrato con un preaviso de tres meses.
La franquiciadora podría resolver el contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones de los franquiciados y exigir en tal caso, 23.000 euros en concepto de pena, más la indemnización por daños y perjuicios.
El 26 de noviembre de 2013 los franquiciados comunicaron a la franquiciadora la resolución de sus contratos de franquicia. Alegaron incumplimientos graves por parte de la franquiciadora en concreto por no haber transmitido ningún tipo de “know how” y por suministrar artículos comprados a bajo precio en bazares chinos para su reventa a precios no competitivos, no siendo por todo ello las tiendas viables desde una perspectiva económica.
La reventa de los productos proporcionados por a la franquiciadora impedía la rentabilidad del negocio, pues se trataba de artículos de escasa calidad revendidos a un precio muy superior a los franquiciados.
La mercantil franquiciadora interpuso demanda por incumplimiento de la duración de los contratos y por competencia post contractual en las tiendas donde se ubicaban las franquicias.
El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado de Primera de lo Mercantil de Burgos dictó sentencia y desestimó la demandada de la franquiciadora. Así, estimó parcialmente las reconvenciones de los franquiciados y declaró nulos por error los contratos de franquicia.
El juzgador consideró que la franquiciadora no informó a los franquiciados sobre las circunstancias de la misma, en especial sobre la ausencia de un negocio testado, infraestructura comercial, red de proveedores propia y ocultó que los artículos a suministrar eran adquiridos en bazares chinos a precios bajos y que se revendían a precios muy superiores que hacían inviable la rentabilidad del negocio. También incumplió la franquiciadora su obligación de transmitir el “know how”.
Contra la sentencia de instancia interpuso recurso la mercantil demandante. Alegó que suministró artículos según lo pactado, siendo irrelevante que estos fueran adquiridos en bazares chinos. Se negó a su vez que los contratos fueran nulos por error o dolo, pues se rechazó haber facilitado información falsa o haber ocultado a los franquiciados datos esenciales de la franquicia.
Los demandados se opusieron al recurso solicitando su desestimación.
El 10 de abril de 2018, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia desestimando el recurso.
Aludió la Audiencia a la importancia de la buena fe contractual que exige que en la fase precontractual o previa a la firma del contrato la franquiciada proporcione al franquiciado potencial toda la información veraz y suficiente sobre el modelo de negocio singular y testado, creado y desarrollado por la primera. Así como, las características de la red de franquicia en la que va a integrar el franquiciado y las condiciones en las que se va a desarrollar el negocio.
Consideró la Audiencia que no constaba que la actora-franquiciadora hubiese facilitado a los franquiciados la información que por ley es exigible antes de la firma de los contratos. Con la consecuencia de que, la única información que los franquiciados tenían sobre la franquicia es la que obtuvieron a través de la página web de la franquicia. En esta, junto a un conjunto de imágenes o fotografías sobre la decoración de las tiendas y los productos a vender, se hacía referencia a una franquicia de éxito, que permitía a los franquiciados abrir una “boutique elegante y refinada” y en la que “los clientes quedan perplejos a ver precios irresistibles”.
Por tanto, no constaba que la franquiciadora hubiera creado un modelo de actividad empresarial o negocio singular, original o novedoso dentro de su sector. Tampoco que el mismo fuera testado, en el sentido de que el mismo haya tenido un relativo éxito comercial que haya originado una experiencia favorable y que permita la expansión del negocio mediante su replica. Y ello porque no había constancia de que la franquiciadora, antes de transmitir la franquicia, hubiera explotado el tipo de negocio franquiciado por sí misma mediante la apertura de tiendas de los que pudiera decir que existió éxito.
Y si no ha existido un negocio singular y testado creado o desarrollado por la actora, tampoco podía existir un modelo de negocio o actividad empresarial singular creado o desarrollado por la franquiciada con carácter previo a los contratos de franquicia que a su vez haya sido testado con éxito empresarial que permita su réplica o reproducción mediante su cesión en franquicia. Tampoco existía un «know how» propio y singular derivado de una experiencia empresarial previa, singular y exitosa, y que por ello pueda ser transmitido a los franquiciados para desarrollen de forma eficaz y con cierta probabilidad de éxito el modelo de negocio propio de la franquicia.
Pero además, la Audiencia señaló otros elementos que le permitieron reforzar la conclusión de que no era una franquicia real, sino ficticia y puramente nominal:
a) No existía una red de tiendas franquiciadas. Solo constaba que, junto con las tiendas de los franquiciadores demandados, solo se habían abierto en España diez o doce tiendas. No constando que ninguna de ellas tuviera éxito empresarial, ni que continúen abiertas.
b) En su publicidad, la franquiciadora aludía a la apertura de tiendas en el extranjero, en concreto en Londres. Siendo esa afirmación totalmente falsa y una grosera mentira.
c) También daba a entender la franquiciadora que contaba con una red propia de proveedores europeos que proporcionaban productos selectos y de calidad, resultando todo ello falso. La actora adquiría los productos que luego revendía en bazares chinos a precios muy baratos. La calidad de estos productos era escasa pues podían obtenerse a escaso precio en mercadillos y bazares o tiendas chinas. Al respecto, puntualizó la Audiencia que “ciertamente la actora no asumió el compromiso de suministrar a los franquiciados productos de marca o en su caso productos de fabricación europea, lo cual indudablemente encarecería en gran medida el producto a vender cuando la característica propia de la franquicia era vender productos baratos, pero pese a ello el deber de buena fe contractual exigía que no se crease la apariencia de que los productos eran adquiridos a proveedores exclusivos y selectos, y que se ocultase que la adquisición real era en bazares chinos a escaso precio, pues tal forma de adquisición está al alcance de cualquiera, y como es obvio nadie compra una franquicia para que el franquiciado le suministre en reventa productos que ha adquirido a escaso precio en bazares chinos donde todo el mundo puede comprar, pues tal tipo de distribución comercial carece de todo mérito y valor empresarial”
d) No existía una estructura comercial propia de la franquiciadora. No constaba que tuviera un almacén, tiendas u oficinas propias, ni personal o vehículos.
e) No contaba la franquiciadora con un catálogo de productos. Los pedidos habían de realizarse por su denominación genérica y eran servidos sin un etiquetado propio. Este hecho contravenía la normativa comercial y podía generar sanciones de carácter administrativo.
f) La actora-franquiciadora compraba en bazares chinos los productos a precios baratos que revendía a los franquiciados a precios muy superiores. Este hecho suponía que los precios de reventa no eran competitivos y hacían inviable la rentabilidad del negocio franquiciado. En concreto, los franquiciadores adquirieron a la franquiciada productos por 18.844 euros, con un valor superior al de mercado en 14.000 euros. Por lo que, el coste de adquisición de los productos hacía inviable la obtención de cualquier tipo de rentabilidad y abocaba necesariamente a los franquiciados a sufrir pérdidas.
Consecuencia de lo anterior, concluyó la Audiencia, era la inexistencia de contrato por falta de uno de los elementos esenciales del mismo (art. 1.261 del CC), y en concreto por falta de objeto o falta de causa. Lo cual conllevaba a la nulidad absoluta o radical. Si bien la nulidad no había sido solicitada por los demandantes por lo que, no cabía acogerse a dicha vía.
Sin embargo, si que formularon los demandados en su reconvención la acción de anulabilidad de los contratos de franquicia por existencia de dolo y error que vició el consentimiento prestado. Siendo tal anulabilidad ya apreciada por el juzgador de instancia que estimó las reconvenciones.
Por ello confirmó la Audiencia la conclusión acogida por el juzgador de instancia pues “resulta obvio que los franquiciados demandados contrataron partiendo de unas bases que son falsas y no se corresponden con la realidad, es decir confiados en una apariencia creada por la franquiciada y que no se corresponde con la realidad, y que de haber conocido la verdadera realidad subyacente a tal apariencia no hubieran suscrito unos contratos que a todas luces eran inviables… y sobre todo que los productos que suministraba eran productos de bajo coste y calidad que eran comprados en bazares chinos y luego revendidos a precios muy superiores con lo cual no se posibilitaba que los franquiciadores obtuviesen una rentabilidad mínima, siendo por ello inviables los negocios…”.
Por otra parte, tal error en los franquiciadores fue inducido por la franquiciada mediante el engaño. Es decir, facilitando una información falsa, con mentiras y con ocultación maliciosa de la verdadera realidad. Por lo que existió así una mala fe contractual en la demandante evidente.
Así, la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora-franquiciadora. Confirmó con ello la desestimación de la demanda y la estimación parcial de la reconvención formulada anulando por vicio que invalidaba el consentimiento prestado los contratos de franquicia concertados.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, 16/11/2012, núm. res. 510/2012
El presente caso tiene como antecedentes el contrato de franquicia suscrito el 14 de septiembre de 2007 entre la franquiciadora OLE TORERO SLU, y la franquiciada TORO BLANCO SL.
El 17 de marzo de 2008 la franquiciada resolvió unilateralmente del contrato de franquicia e interpuso demanda contra OLE TORERO. En ella solicitó se declarase la nulidad del contrato de franquicia suscrito por existencia de error y/o dolo en el consentimiento prestado.
Alegaba así la franquiciada que con las condiciones que el franquiciado imponía, entre otras, la elección del local, “el negocio estaba llamado al fracaso, puesto que ni con las ventas mínimas (210.000 euros), ni con las ventas reales (495.360 euros) se podía obtener ningún margen de beneficio”. También afirmó en su demanda que el franquiciador había incumplido sus obligaciones contractuales pues no le facilitó la información precontractual legalmente necesaria, no abasteció al franquiciado de los productos necesarios, no ha realizado promoción ni publicidad, falta de asesoramiento, falta de transmisión del know how, entre otros.
Por todo ello solicitaba la actora una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados materializada en un total de 260.532,50 euros
La franquiciadora-demandada se opuso a la demanda e interpuso reconvención. Alegó la demandada que el local no fue impuesto por ella al franquiciado si no que fue este quien lo eligió. Además, las cláusulas del contrato fueron negociadas entre las partes durante unos meses. Negociaciones que finalmente se materializaron con la firma del contrato en septiembre de 2007.
Señaló además la demandada que no existió ningún vicio del consentimiento al suscribir el contrato por parte de la franquiciada. Y ello porque, “es imposible valorar en seis meses la rentabilidad de un negocio. Además, en ningún momento OLE TORERO garantizó a ningún franquiciado la rentabilidad de su negocio. Asimismo, la falta de rentabilidad de una franquicia concreta responderá más a la escasa preparación o falta de experiencia del franquiciado, que al sistema de franquicia TORERO… cuyo éxito viene asegurado por los 57 establecimientos en toda España y 4 en el extranjero”.
Finalmente, en relación con los incumplimientos señaló la demandada que ha cumplido todas las obligaciones propias del contrato de franquicia.
El 14 de mayo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia nº37 de Madrid dictó sentencia por la que desestimó la demanda interpuesta por la franquiciada. Estimó, al mismo tiempo, en su integridad la reconvención formulada por la franquiciadora.
Respecto del fondo del asunto, la sentencia declaró la validez y plena eficacia jurídica del contrato de franquicia suscrito.
Y, en relación con el supuesto dolo y/o error al suscribir el contrato, la Juzgadora sostuvo que de la testifical practicada se pudo comprobar que el contrato se formalizó con tiempo suficiente para su negociación, análisis y maduración. Por lo tanto, no se ha acreditado la concurrencia de alguno de los vicios del consentimiento, previstos en los artículos 1254 CC y 1258 CC, ni las causas de nulidad establecidas en los preceptos 1265 CC y 1266 CC. Consecuentemente, se desestimó la pretensión principal de la demanda.
Frente a la sentencia de instancia, TORO BLANCO (en ese momento en fase de liquidación), interpuso recurso de apelación fundamentado en las mismas pretensiones del escrito de demanda. De este modo, sostenía el apelante un error en la valoración de la prueba y una errónea aplicación del Derecho. Solicitó la revocación íntegra de la sentencia.
Por su parte, la franquiciadora se opuso al recurso de apelación. Alegó que era falso que el contrato se hubiera formalizado sin una previa meditación y análisis del negocio. Y, más concretamente, añadió que “la franquiciada no aportó ningún documento contable para acreditar la inviabilidad del negocio y sus pérdidas”.
El 16 de noviembre de 2012 la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó su sentencia con núm. de resolución 510/2012 desestimando el recurso.
Centrándonos en la existencia de error en el consentimiento prestado por la franquiciadora, la franquiciada señaló que no se le había entregado el documento de información precontractual con 20 días de antelación a la firma, que no existió ninguna negociación previa a la firma, que la franquiciada no tenía experiencia en negocios relaciones y que el franquiciador les impuso el local y todas las condiciones del arrendamiento. Por todo ello sostenía que existió error en varios elementos esenciales del contrato que generaban una nulidad del consentimiento y, por ende, la nulidad del contrato de franquicia.
La Audiencia consideró acreditado que la franquiciada había desarrollado a lo largo de su vida una actividad empresarial en diferentes sectores del mercado.
Respecto de la obligación de información precontractual, no se podía afirmar la existencia de un incumplimiento por razón de no suministrar la suficiente información a la franquiciada. Por lo tanto, la Audiencia consideró que la franquiciada sí había obtenido la suficiente información para conocer la viabilidad de la franquicia.
Señaló la Audiencia que, para la existencia real de un contrato debió existir un concierto de voluntades serio y deliberado, que en este caso, muy a pesar de lo manifestado por la actora, existió. De hecho, la expresión de este acuerdo de voluntades estaba plasmada en el documento aportado consistente en el contrato de franquicia con depósito, suscrito por las partes. Cuando las partes establecen un clausulado en el contrato, prevén unas obligaciones y derechos para las partes, lo que se traduce en que el franquiciado, como empresario independiente, asume el pleno riesgo y ventura de la explotación de su negocio.
Así, desde el mes de mayo, en el que entraron en contacto las partes, hasta el mes de septiembre que se suscribió el contrato, la franquiciada podía haberse informado y asesorado sobre la viabilidad o no de la franquicia OLE TORERO.
Y, finalmente sobre el error invalidante del consentimiento prestado en elementos esenciales del contrato, la apelante alegaba que este se produjo “al creer que el negocio era objetivamente viable en las condiciones que le habían sido impuestas por el franquiciador, y en la creencia que el franquiciador había efectuado un riguroso estudio de mercado aseguraba la viabilidad del negocio”.
Al respecto concluyó la Audiencia que la franquiciada se equivocó. Y no solo en cuales eran los elementos esenciales del contrato, y sobre cuales versaba el error, sino también en que “independientemente de que la franquiciadora haya analizado la viabilidad del negocio, la <<franquiciada>>, con una cierta diligencia profesional, propia de una persona que posee experiencia en el ámbito de los negocios, también debía haber articulado…ciertos mecanismos para asegurarse de la viabilidad de la franquicia”.
En este sentido citó la Audiencia la ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2012, por la que “lo que parece querer alegar la parte recurrente es que todo sistema de negocio objeto de la franquicia debe tener una experiencia tan constatada que, prácticamente elimine cualquier riesgo para el franquiciado, pero esto no cuenta con apoyo alguno en ninguna de las normas que se citan como infringidas”.
Así, para determina la existencia de error en la emisión del consentimiento, este debía caer sobre un requisito esencial del contrato de franquicia. Ahora bien, la información sobre previsiones de venta o resultados de explotación del negocio no era una prestación principal del contrato de franquicia.
Para ello citó la Audiencia la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de septiembre de 2004 según la cual “no puede entenderse que posea la relevancia suficiente para provocar la nulidad del contrato, el incumplimiento por el franquiciador de prestaciones accesorias precontractuales, como es la información sobre previsión de inversiones y gastos en un negocio tipo, y las previsiones sobre cifras de ventas o resultados de explotación del negocio, atendido que en cualquier caso no puede entenderse que hubo en este supuesto un compromiso contractual asumido por el franquiciador de alcanzar una cifra de beneficios determinada…”.
Además, para que el error invalidase el consentimiento era necesario que esta fuera excusable, es decir que no ha podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media o regular. La Audiencia aludió nuevamente a la SAP de Barcelona por la que, “teniendo en cuenta la condición de las personas, siendo mayor la diligencia exigida cuando se trata de un profesional o un experto, y menor cuando se trata de una persona inexperta”.
La franquiciada era una sociedad mercantil con pasado empresarial. Por lo que, concluyó la Audiencia que, la diligencia que debía haber mostrado tenía que ser mayor a la de cualquier otro sujeto lego en la materia.
Por todo ello, la Audiencia desestimó íntegramente el recurso interpuesto por TORO BLANCO, SL y, confirmó la sentencia de instancia.
En definitiva, la posibilidad de resolver un contrato de franquicia por ser económicamente inviable es una cuestión controvertida. En cualquier caso, le recomendamos que se asesore por un abogado especializado en franquicias.