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La exceptio non rite adimpleti contractus tiene por función la denuncia, por una de las partes que intervinieron en el negocio jurídico subyacente, del incumplimiento por el acreedor cambiario de alguna de las obligaciones derivadas de dicho contrato causal o el cumplimiento defectuoso del mismo.
A continuación publicamos el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de castellón:
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La Exceptio non rite adimpleti contractus en el Régimen Cambiario
Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón
Índice
1.- Introducción.-
2.- Concepto y configuración.-
3.- El incumplimiento a efectos de la exceptio non rite adimpleti contractus.-
3.1.- Introducción.-
3.2.- El incumplimiento de la obligación principal.-
3.3.- La gravedad del incumplimiento.-
3.4.- Tipos de incumplimiento en la exceptio non rite adimpleti contractus. Incumplimiento parcial frente a incumplimiento defectuoso.-
4.- Elementos de la exceptio non rite adimpleti contractus.-
4.1.- Introducción.-
4.2.- El legitimado pasivamente. Especial referencia a la cesión de crédito.-
4.3.- Ausencia de buena fe en el tercero cambiario. Exceptio doli y mala fidei.-
5.- Efectos de la exceptio non rite adimpleti contractus como instrumento para enervar la obligación de pago en el régimen cambiario.-
1.- Introducción.-
En el supuesto de que la obligación de pago que configura el título valor sea incumplida por el deudor cambiario, y la cambial no haya entrado en circulación, las partes intervinientes en el contrato causal podrán, por mor del artículo 67 LCCH, excepcionar las relaciones personales entre ellos.
En el presente trabajo vamos a analizar una de las especialidades, que dentro de la excepción genérica de falta de provisión de fondos, integra los posibles incumplimientos que las partes pueden denunciar a fin de enervar el pago de la obligación que viene reflejada en el título valor.
Entendemos importante hacer hincapié en la presente excepción de incumplimiento parcial o defectuoso, puesto que la problemática más importante, y sobre la que giran las mayores disquisiciones doctrinales, es sobre la diatriba acerca de la admisibilidad de este tipo de excepciones en sede del juicio cambiario.
Con ello pretendemos dar luz a lo que efectivamente ha de entenderse como incumplimiento parcial del contrato subyacente, a fin de diferenciarlo del cumplimiento total propiamente dicho, y así poder discriminar los supuestos problemáticos de los que no lo son.
Asimismo vamos a proceder a determinar aquellos puntos sobre los que va a incidir, en el ámbito material, el hecho de que una de las partes integrantes del negocio jurídico causal pueda oponerse al pago de la obligación, que literalmente viene expresada en el título valor, teniendo como fundamento, no la falta de causa del contrato primigenio, sino controversias puntuales dentro de la relación jurídica que dio origen al libramiento o a las consiguientes transmisiones del documento cartular.
2.- Concepto y configuración.-
La exceptio non rite adimpleti contractus tiene por función la denuncia, por una de las partes que intervinieron en el negocio jurídico subyacente, del incumplimiento por el acreedor cambiario de alguna de las obligaciones derivadas de dicho contrato causal o el cumplimiento defectuoso del mismo.
Como expone ÁLVAREZ SÁNCHEZ (1), el deudor podrá oponer al acreedor la excepción de cumplimiento defectuoso con base en que el acreedor, que a su vez fue el librador de la cambial impagada, no ha realizado en su totalidad o a satisfacción del librador-aceptante de la misma aquello a lo que se había comprometido y para cuyo pago se había extendido el título valor objeto de reclamación.
Por su parte TRAVIESAS (2) matiza lo anterior y refiere la exceptio non rite adimpleti contractus como una variante de la exceptio non adimpleti contractus que tiene por finalidad proteger a los contratantes que ven vulnerado el cumplimiento exacto de su obligación y que tiene como principal objetivo enervar el pago de la contraprestación hasta que los defectos hayan sido corregidos o la parte de la prestación no ejecutada se termine de prestar.
El propósito de esta excepción es, pues, que las partes vean satisfechas en su integridad las contraprestaciones de las que eran recíprocamente acreedoras y deudoras, y por ende que ante dicho incumplimiento se vea enervada la prestación en la parte no ejecutada o defectuosamente cumplida, siendo por tanto una subespecie de la genérica excepción de falta de provisión de fondos, que entre otros supuestos abarca la denuncia de incumplimientos del negocio causal.
El cumplimiento será parcial o defectuoso cuando la prestación de una de las partes no contenga los requisitos que integraban su contenido o prestación, no quedando así satisfechos los intereses de la contraparte y por tanto, ni el incumplidor quedará liberado, ni la obligación extinguida (3).
Como punto de partida, no debe olvidarse, que tal y como argumentaba CASTÁN TOBEÑAS (4), al llevar la obligación consigo la ineludible necesidad de su cumplimiento, si el deudor no la cumple por causas que le sean imputables, el Derecho ha de procurar de un modo u otro su efectividad, es decir, su cumplimiento forzoso o anormal. Lo dicho hay que ponerlo en relación con los artículos 1.157,1.166 y 1.169 CC, según los cuales no se podrá obligar al acreedor a recibir la contraprestación pactada de una manera parcial o de forma distinta a la estipulada, debiéndose por tanto cumplir las obligaciones de la manera en que venían configuradas en el negocio jurídico celebrado entre las partes intervinientes.
Ello hace que la parte que intervino en el negocio fundamental y que no ha cumplido sus obligaciones de manera íntegra y puntual no pueda quedar liberado con el simple cumplimiento parcial, pudiendo la contraparte alegar dicho incumplimiento ante una reclamación del otro contratante.
Ahora bien, hay que matizar que, dicha excepción de incumplimiento parcial no operará, por sí sola, como un medio para exigir el cumplimiento a la parte que no ha sido fiel con sus obligaciones, sino que únicamente servirá para contrarrestar la demanda de cumplimiento de la otra parte, con la pretensión de que se valore el calado del incumplimiento parcial o defectuoso y con ello se enerve parte de la pretensión del, en principio, acreedor demandante.
Como apunta CLEMENTE MEORO (5), la ejecución parcial del contrato no va a suponer per se la resolución del contrato, aunque tampoco va a excluirla de raíz, sino que será preciso valorar le extensión y gravedad de dicho incumplimiento dentro de la economía del contrato, por lo que no se trata que cualquier ejecución parcial faculte para resolver de acuerdo al artículo 1.124 CC, ni tampoco que para que esta se produzca sea preciso un incumplimiento total y completo.
Por lo dicho, hay que diferenciar claramente cuando se trata de un incumplimiento parcial o defectuoso, de cuando nos encontramos ante un incumplimiento total, cosa que aunque parece sencilla, en la práctica se vuelve muy complicado, ya que la valoración de la magnitud del incumplimiento puede hacer que pese a que no sea en puridad total, se acerque de tal manera a éste que sea tratado como tal a efectos de oposiciones y resoluciones contractuales (6).
3.- El incumplimiento a efectos de la exceptio non rite adimpleti contractus.-
3.1.- Introducción.-
El incumplimiento parcial o defectuoso, no es más que una especialidad del incumplimiento total, por lo que entendemos esencialmente importante determinar qué se concibe como incumplimiento total, a efectos de plantear una excepción de incumplimiento en cualquiera de las dos vertientes, puesto que lo que no sea conceptuado como total, será entendido como parcial o defectuoso, repercutiendo esta distinción, tanto en la esfera contractual, como en el ámbito de las facultades procedimentales.
Es por ello que en los siguientes subepígrafes vamos a proceder a analizar los incumplimientos que configuran la exceptio non adimpleti contractus, en aras de dejar sentados los supuestos en que el incumplimiento ha de ser considerado total, para así distinguirlo de los incumplimientos parciales o defectuosos. Una vez determinada esta distinción, diferenciaremos, dentro de la exceptio non rite adimpleti contractus lo que ha de ser considerado como incumplimiento parcial y lo que se entiende como incumplimiento defectuoso del negocio jurídico causal.
3.2.- El incumplimiento de la obligación principal.-
Para que el incumplimiento del contrato realizado por una de las partes faculte a la contraparte para resolver el contrato causal, por mor del artículo 1.124 CC, o dicho de otra forma, para excepcionar la falta de causa en sede de juicio cambiario, no cabrá la alegación de cualquier incumplimiento, sino que en éste deberán concurrir ciertas características, por lo que será necesario distinguir, entre otras cuestiones, según sea un incumplimiento de las obligaciones accesorias o principales, así como la gravedad o entidad del mismo.
El incumplimiento total o resolutorio debe ser relacionado con la obligación principal del contrato fundamental y así FERNÁNDEZ URZAINQUI (7), entiende que deberá estimarse como principal la prestación cuya inejecución perturba notablemente la interdependencia funcional de las prestaciones privando de causa la contraprestación y que para determinar el carácter accesorio o principal de la prestación ha de estarse no sólo a la función que cumple, abstractamente considerada, en la estructura típica del contrato, sino también a la voluntad de la partes y al fin perseguido por ellas al contratar.
Por ello cualquier incumplimiento que no afecte a la obligación principal, sino a la accesoria, no será considerado como total y por ende entrará dentro del ámbito de la exceptio non rite adimpleti contractus (8).
No obstante lo dicho, un sector doctrinal entre el que se encuentra PINTÓ RUIZ (9), defiende que hay determinadas prestaciones, que aunque en principio pudieran ser consideradas como accesorias, son necesarias, es decir, son condición sine qua non para el establecimiento de la obligación y por tanto el incumplimiento de éstas debería, del mismo modo que el de las principales, ser considerado como un incumplimiento total o resolutorio.
De lo anteriormente expuesto se deduce que, ante el incumplimiento de una obligación principal del contrato, que determine la frustración del objeto del mismo para las partes, estaremos frente a un incumplimiento total, mientras que si la falta de cumplimiento se circunscribe a alguna de las obligaciones accesorias, se deberá calibrar la importancia de ésta en el conjunto del contrato, así como la repercusión que dicho incumplimiento supone en la economía del negocio jurídico, a fin de calificarlo como total y por ende inserto en la exceptio non adimpleti contractus, o parcial y en consecuencia encuadrado en la exceptio non rite adimpleti contractus.
3.3.- La gravedad del incumplimiento.-
Respecto a la gravedad o entidad del incumplimiento, a fin de que este pueda integrarse dentro de un incumplimiento total o parcial, si bien es cierto que la Ley no especifica qué criterios seguir, no es menos cierto que la jurisprudencia (10) ha configurado el incumplimiento total como aquél que sea verdadero, propio, grave, esencial, de importancia y trascendencia para la economía de los interesados, o que tenga la entidad suficiente como para impedir la satisfacción económica de las partes.
Asimismo también se incide en que el incumplimiento deberá suponer la no consecución de la finalidad perseguida de las partes cuando realizaron el negocio jurídico, la frustración de las legítimas expectativas de éstas, de sus aspiraciones, o del fin del contrato, así como la quiebra de la finalidad económica del contrato, la frustración del fin perseguido por el negocio o un interés atendible, afectar al objeto principal del contrato, o finalmente, ser de tal importancia en la economía del contrato que justifique su resolución (11).
Por todo lo dicho, a la hora de poder calificar un incumplimiento como total y por ende distinguirlo del parcial o defectuoso, este debe ser de una gravedad e importancia dentro del marco de la relación contractual entre las partes, que haga que las expectativas que tenían en el resultado del mismo se vean conculcadas. Además de que para una de estas partes éste devenga ineficaz y se produzca un incumplimiento de la obligación esencial, privando sustancialmente a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato.
No obstante lo dicho, a la hora de calificar un incumplimiento como total o como parcial o defectuoso, se nos presentan en la práctica numerosos ejemplos en que la línea divisoria entre ambas figuras no es en absoluto nítida, produciendo importantes dificultades a la hora de establecer las repercusiones de dicho incumplimiento.
3.4.- Tipos de incumplimiento en la exceptio non rite adimpleti contractus. Incumplimiento parcial frente a incumplimiento defectuoso.-
Respecto al incumplimiento que entraría dentro de la esfera de la exceptio non rite adimpleti contractus, es conveniente diferenciar entre lo que se considera un incumplimiento parcial y un incumplimiento defectuoso.
En cuanto al incumplimiento parcial, entiende TRAVIESAS (12), que se dará cuando lo realizado no es el cumplimiento debido y no existe derecho para imponérselo al acreedor. Asimismo será parcial cuando se cumple con cosa debida pero existen vicios o gravámenes, desconocidos por el acreedor, al perfeccionarse el contrato, que den derecho a su impugnación. Y también lo será cuando la prestación no sea de las cualidades debidas. Pudiendo ser utilizada, en todos estos supuestos, la exceptio non rite adimpleti contractus.
Respecto al incumplimiento defectuoso, entiende la doctrina (13), que se producirá cuando, aun iniciada por una de las partes la prestación a la que venía obligada, sin embargo la prestación finalmente realizada no coincide o no se ajusta enteramente a la pactada en el negocio jurídico fundamental, es decir, lo cumple pero mal.
La primera de las figuras estudiadas, el incumplimiento parcial, va a suponer problemas acerca de la entidad del cumplimento a fin de poder ser considerado como parcial o como total, mientras que en el caso del cumplimiento defectuoso, incidirá en la propia esencia del contrato, esto es, en la satisfacción o no de las pretensiones de las partes, y si este cumplimiento difiere en mucho del previsto, y por tanto puede asimilarse al total.
Por lo tanto, ante la reclamación de un título valor por parte del acreedor cambiario que a la vez lo es causal, al haber sido parte del contrato jurídico subyacente, el obligado al pago podrá oponer la exceptio non rite adimpleti contractus, cuando la contraparte no haya cumplido debidamente con lo estipulado en el negocio causal, en el sentido de que se le pretenda entregar una cosa que no es de las cualidades de la debida o que tenga gravámenes que el obligado al pago desconocía, con lo que entraremos en la esfera del cumplimiento parcial.
Asimismo, el deudor cartular, podrá alegar la excepción de cumplimiento defectuoso cuando el acreedor haya cumplido con sus obligaciones pero lo haya hecho mal, al no dar satisfacción, con dicho cumplimiento, a las expectativas del obligado al pago. Todo ello con los matices expuestos respecto a la transcendencia de los incumplimientos a la hora de poder ser calificados como totales y por consiguiente dar origen a la exceptio non adimpleti contractus.
4.- Elementos de la exceptio non rite adimpleti contractus.-
4.1.- Introducción.-
En el presente epígrafe pretendemos adentrarnos en el estudio de los requisitos o presupuestos sustantivos que son necesarios a fin de que sea alegable, y pueda prosperar, una excepción basada en un incumplimiento parcial o defectuoso del contrato subyacente ante la reclamación, por parte del acreedor causal, del importe inserto en la cambial.
Así, la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso, como hemos apuntado, cuando lo que se está reclamando es el crédito que viene incorporado en un título valor, únicamente va a poder ser alegada frente a la reclamación efectuada por el acreedor cambiario que a la vez es una de las partes intervinientes en el contrato causal, debido a la abstracción y autonomía de las cambiales.
Por lo tanto, al ser la exceptio non rite adimpleti una especialidad de la excepción de provisión de fondos y por tanto una excepción personal, el tercero cambiario, quedará exonerado de la posibilidad de que contra él sean opuestas las vicisitudes derivadas de las relaciones entre las partes que lo fueron del negocio jurídico subyacente, salvo que, como determina el artículo 67.1 LCCH in fine, éste actúe con mala fe o imprudencia grave, o la circulación del título no se haya efectuado de acuerdo a la normativa cambiaria y lo haya sido por vía de cesión pura de crédito.
Estando claro, y siendo pacífico, quién va a poder oponer este tipo de alegaciones a fin de enervar, aun parcialmente, la obligación de pago derivada de la cambial, esto es el deudor cambiario que a su vez lo es causal, habrá que determinar contra quién van a poder ser alegados los incumplimientos parciales o defectuosos.
4.2.- El legitimado pasivamente. Especial referencia a la cesión de crédito.-
Es cierto que, como hemos dicho, parece claro que la excepción de incumplimiento parcial o defectuoso, sólo podrá oponerse contra quien intervino como parte en el negocio causal, el legítimo tenedor del título, y que ahora está reclamando el pago de la obligación que viene reflejada en el título valor, quedando a salvo los terceros cambiarios. Pero la delimitación de la figura del tercero cambiario no es tan sencilla como en principio pudiera parecer.
El tercero cambiario no debe confundirse con el sentido técnico procesal de “tercero”, puesto que el tercero cambiario será titular del derecho cartular, y por ende podrá ser parte en el proceso, no teniendo, pues, la condición de tercero procesal.
Como apunta BONET NAVARRO (14), la condición material de tercero cambiario se refiere a la ausencia de relaciones personales, sean cambiarias o sólo extracambiarias, entre quienes son titulares del derecho y de la obligación documentados en la letra de cambio, el pagaré y el cheque.
Hay que puntualizar que, para que se adquiera la condición de tercero cambiario, la transmisión del título debe haberse producido de acuerdo a la legalidad vigente, puesto que en caso contrario estaríamos ante una mera cesión de crédito, según la cual, no se considerará al cesionario como un tercero cambiario.
No hay que olvidar que la cesión de crédito no va a transmitir al cesionario los derechos cartulares incorporados en el título valor, puesto que para ello será necesario que el tráfico de la cambial cumpla con los requisitos legales y se lleve a efecto mediante endoso, transmitiendo por ende el cedente las obligaciones y derechos inherentes al negocio causal, y pudiendo oponerse al cesionario aquellas controversias, incumplimientos o vicisitudes que afecten al contrato subyacente.
Por lo dicho, en caso de cesión de crédito, no operan los efectos característicos de la circulación cambiaria, de tal forma que el cesionario en lugar de adquirir todos los derechos resultantes del título valor a que se refiere el artículo 17 LCCH, adquiere, de conformidad con el artículo 24 de la propia Ley “todos los derechos del cedente”, por lo que, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el cesionario, aunque sea adquirente de buena fe, el deudor cambiario puede oponer las excepciones que tiene frente al cedente, sin perjuicio, claro está, de las acciones no cambiarias civiles o penales que pueden asistir a quien adquirió el título fiado en la apariencia creada por quien declaró cambiariamente.
Y así, la generalidad de la doctrina científica, ha entendido que la cesión sin endoso de la letra de cambio, implica la mera cesión del crédito representado en dicha cambial a favor del cesionario, quién no hace más que subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente, de modo que podrán oponerse al nuevo dueño de la letra las mismas excepciones que cabría alegar frente a quién la ha transferido, en atención a que no se producen los efectos del artículo 20 de dicha Ley; y, también, que el cesionario no adquiere, al contrario que el endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente, ni le es aplicable la protección dispensada por el citado artículo 20 sobre la exclusión de las excepciones personales (15).
El hecho de que las relaciones personales puedan ser cambiarias o extracambiarias, va a producir que los terceros cambiarios puedan serlo “por completo”, es decir, totalmente ajenos a cualquier relación personal, tanto en el ámbito cambiario, como en el causal, o “parcialmente”, cuando no teniendo una relación causal, sí mantengan relaciones personales de carácter cambiario.
4.3.- Ausencia de buena fe en el tercero cambiario. Exceptio doli y mala fidei.-
No obstante, el tercero cambiario no quedará siempre a salvo de las excepciones personales, puesto que el artículo 67.1 LCCH establece una salvedad para el supuesto de que adquiriese el título valor a sabiendas en perjuicio del deudor.
Dicha excepción, es conocida como exceptio doli y se fundamenta en lo establecido en el artículo 20, además del ya nombrado artículo 67.1 LCCH, y así el deudor cambiario podrá oponer al tercero adquiriente, distinto del que fue parte del negocio subyacente, todas aquellas excepciones personales que el deudor tenga frente a los tenedores anteriores.
Con esta excepción se posibilita la exclusión del principio de abstracción de los títulos valores siempre y cuando el tercer adquiriente fuese consciente y hubiera actuado a sabiendas y en perjuicio del deudor a la hora de hacerse con la posesión de la cambial, lo que hace que sea lógico que ante tal circunstancia se retire la protección que el tenedor adquiere sobre la base de la abstracción del título.
Para que entre en juego dicha excepción, el tercero deberá conocer las vicisitudes y los posibles motivos de oposición que el deudor podía esgrimir ante el anterior poseedor cartular, evitando, con la transmisión, la posibilidad de que dichas excepciones puedan oponerse por mor de la abstracción del título y la protección que se dispensa a los terceros adquirientes.
Asimismo el nuevo adquiriente debe actuar con la intención de perjudicar al deudor, es decir, que se realice la transmisión con el objetivo de privar al deudor de sus posibles defensas. Aunque la intención de perjuicio debe producirse en el momento en que se realiza la transmisión, puesto que en el caso de que en dicho instante no se conociese la posibilidad de excepciones contra el que la transmite o no existiera dicha intención de perjuicio, sino que ello deviniese con posterioridad, no sería oponible.
Como afirma SOTO VÁZQUEZ (16), citando a GARCÍA LUENGO, el conocimiento de la excepción es lo que calificaría el estado subjetivo de mala fe o dolo suficientes para la comunicabilidad de las excepciones personales, pero se puede estimar que aunque dicho conocimiento sea un presupuesto necesario no es suficiente, puesto que además se requerirá que el tenedor haya adquirido la cambial para su propio beneficio o el del transmitente, o por acuerdo fraudulento entre ambos.
Asimismo, el tercero cambiario, tampoco quedará exonerado de poder ser excepcionado cuando aún sin haber obrado con mala fe, puesto que en este caso podría oponerse la exceptio doli, sí lo hizo con culpa grave, ya que conoció o debió conocer el vicio que afectaba al título valor transmitido, siendo en este caso oponible la exceptio mala fidei.
La jurisprudencia (17) la ha definido como una excepción “válvula”, cuyo objeto es romper el diafragma de la apariencia y permitir el recurso a las excepciones de validez del negocio jurídico.
En este sentido, también la doctrina está de acuerdo en la oponibilidad de este tipo de excepción y así PAZ ARES O BONET NAVARRO (18), entre otros, entienden que si bien las excepciones extracambiarias, en principio, sólo serán oponibles frente al tercero cuando haya actuado de mala fe, ello no es óbice para que se puedan extender dichos efectos a aquellos terceros que hayan actuado con culpa grave, y para ello se acogen entre otros a los artículos 12 y 19.2 LCCH, permitiendo así, ya sea por dolo o por culpa grave, traspasar la relación cartular y hacer florecer la relación causal, quedando únicamente a salvo de este tipo de excepciones aquél tenedor legítimo que ha actuado con buena fe o culpa leve.
Por todo lo dicho, si el obligado al pago entiende que el tenedor de la cambial ha actuado con mala fe o culpa grave, deberá oponer la exceptio doli o la mala fidei, junto con la excepción personal que entienda alegable, puesto que únicamente en el caso de que sea estimada la existencia de dolo o culpa grave, se entrará a valorar si efectivamente ha habido un incumplimiento del contrato subyacente, cosa que no ocurriría si se limitara a argumentar únicamente las excepciones personales sin que se destruya la presunción de legitimidad por la posesión que viene regulada en el artículo 19 LCCH (19).
5.- Efectos de la exceptio non rite adimpleti contractus como instrumento para enervar la obligación de pago en el régimen cambiario.-
Llegados a este punto, cuando el acreedor cartular reclame la cambial y el deudor esté en alguno de los supuestos estudiados en que pueda alegar las relaciones personales entre ambos (20), el negocio causal cobra vida frente al derecho cartular, y por tanto, deberán ser examinadas en su plenitud las controversias que entre las partes han surgido fruto del negocio fundamental, siendo de relevancia a estos efectos tanto la entidad de la reclamación que se efectúa, como la naturaleza del incumplimiento que se denuncia.
Como hemos visto, en caso de incumplimientos totales, el problema, tanto a efectos procedimentales, como prácticos, es menor, puesto que para resolver la existencia del incumplimiento total, únicamente se debe comprobar la inexistencia de causa en el título valor cuyo cobro se exige, y ello producirá que el demandante, a la hora de ejercitar su derecho y enervar los efectos de una posible excepción, sólo tenga que demostrar que ha cumplido con las exigencias, deberes y obligaciones a las que se comprometió cuando realizó el contrato con la parte ahora demandada.
Sin embargo, en el caso de incumplimientos no totales, la cuestión es mucho menos sencilla, puesto que en dichos supuestos y a fin de resolver sobre la denuncia de dicho incumplimiento, se deberá entrar a fondo en el negocio subyacente, y así será imprescindible analizar todas y cada una de las cuestiones, tanto principales, como accesorias que rodearon al contrato que es objeto de debate.
Ello lleva a un estudio en profundidad de la cuestión, donde, en contratos que pueden ser de gran complejidad, ya sea en el ámbito jurídico, ya sea en el ámbito de ejecución de los mismos, podemos encontrarnos con la necesidad de efectuar una actividad probatoria exhaustiva y de calado, a fin de poder determinar si efectivamente hay una falta de cumplimiento absoluto, a quien incumbe la culpa de dicho incumplimiento y en definitiva, en cuanto desmerece dicha falta a las obligaciones que las partes habían contraído.
No hay que olvidar que aquella sobreprotección sustantiva que se otorgaba, ya desde antiguo a los títulos valores, no tienen aquí ninguna virtualidad práctica, puesto que al encontrarnos ante una cuestión que se tiene que dilucidar entre las partes intervinientes en el contrato causal, y por mor del artículo 67.1 LCCH, estas cuestiones personales son catalogadas como excepciones extracambiarias, y por ende los principios que rigen en las cambiales, se ven superados por la relación propia de los contratantes primigenios.
A este respecto MOXICA ROMÁN (21) puntualiza que algunos autores identifican las excepciones personales con las causales, pero en realidad el término que emplea el artículo 67 LCCH, “relaciones personales”, es más amplio que el de “relaciones causales”, comprendiendo no solamente lo que sirvió de causa al libramiento de la cambial, sino también cualquier otra relación existente entre las partes, aunque sea al margen de la cambial.
En este punto es importante hacer mención a cierto sector doctrinal que entiende que no siempre es posible, cuando hay incumplimientos parciales, servirse de la exceptio non rite adimpleti contractus y así ORTI VALLEJO (22) manifiesta que sólo estaría legitimado, el comprador, para oponer la excepción, cuando lo que se persiguió al no pagar, fue compeler al vendedor a que mejore el cumplimiento, con lo que sería necesario que previamente comunicara al vendedor el porqué de su conducta y no esperarse a ser exhortado judicialmente para hacerlo valer en el proceso.
No obstante ello, entendemos perfectamente alegable dicha excepción en caso de que el grado de cumplimiento realizado por el demandante no sea el que fue convenido en el negocio fundamental y por tanto el demandado pueda hacerlo valer a fin de enervar, aun parcialmente, su obligación de pago, siempre y cuando se hayan cumplido con las exigencias de la buena fe por ambas partes.
Asimismo opinamos que no hay duda de que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso tiene plena cabida dentro del contexto del artículo 67.1 LCCH, y por tanto dentro de aquellas relaciones personales entre las partes intervinientes en el contrato causal. Sin embargo lo que no es pacífico es si podrá ser alegada en todas las acciones ejercitadas por el acreedor cambiario.
En este punto hay que distinguir la acción cambiaria, de la acción extracambiaria, siendo la primera de ellas aquella que se basa en el derecho autónomo inserto en el título valor (23), mientras que la segunda se refiere al propio negocio jurídico subyacente.
La excepción que estamos estudiando, tal y como hemos apuntado, entrará dentro de las acciones extracambiarias, puesto que no podrá oponerse, y ello es pacífico, ante reclamaciones efectuadas por un tercer poseedor legítimo de buena fe que pretenda el cobro de la cambial, sino únicamente ante el que fue parte, junto con el demandado, en el negocio causal.
Al respecto ESTEBAN MONASTERIO (24) hace una importante reflexión y así manifiesta que el carácter bifronte del crédito (causal y cambiario), con tratamientos sustantivos y procesales diferenciados, encuentra su brecha en el punto y hora en el que exista una identidad de partes, evitando así un abuso de derecho. Piénsese, por ejemplo, el deudor causal, que trata de aprovecharse de su condición de acreedor cambiario para iniciar una reclamación judicial sin haber realizado la provisión de fondos, o habiendo cumplido parcial o defectuosamente el negocio causal. Merece nuestra atención la respuesta al interrogante de si, en ese caso, le cabría oponer al deudor cambiario la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso de la provisión de fondos, en su condición de acreedor causal.
A ello debemos dar una respuesta afirmativa, puesto que como hemos dicho, la relación causal, en caso de ser las mismas partes que intervinieron en el negocio subyacente, sobrepasa al derecho cartular, evitando así, abusos de derecho como el expuesto, por una simple cuestión de justicia material amparada en el artículo 7 CC.
Por lo dicho, en caso de que se ejercite la acción extracambiaria, sí se podrá oponer la excepción, pero es aquí donde no hay acuerdo, distinguiendo si se trata de una reclamación por la vía de un juicio declarativo, o si por el contrario se trata de una demanda de juicio cambiario, con las especialidades que la LEC establece para éste.
En el supuesto de que la reclamación se efectúe por el juicio declarativo en función de la cuantía, no parece que haya inconveniente alguno para admitir, dada la cognición plena de éstos, la posibilidad de excepcionar un incumplimiento parcial. El problema surge cuando el ejercicio de la acción se ha llevado a cabo por la vía del juicio cambiario, y es aquí donde los autores se dividen en admitir o no la posibilidad de excepcionar cumplimientos parciales o defectuosos (25), puesto que, dependiendo de cómo sea considerada la naturaleza del mismo y su configuración legal, tendrán encaje o no excepciones de este calado.
Rafael Juan Juan Sanjose
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
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Notas:
(1) ÁLVAREZ SÁNCHEZ, J.I., y MEDINA COLUNGA, C., “La “exceptio non rite adimpleti contractus” en el juicio ejecutivo cambiario”, en AA.VV., Sentencias de TSJ y AP y otros Tribunales vol. V (Comentarios), Aranzadi, S.A., Pamplona 1999, págs. 143-157.
(2) TRAVIESAS, M., “Obligaciones Recíprocas”, Revista de Derecho Privado, 1929, pág. 336.
(3) BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS, P., El incumplimiento de las obligaciones, Ed. Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1990, pág. 58. En el mismo sentido ver STS de 3 marzo de 1979 (ROJ: STS 82/1979) cuando expone que cumplir una obligación significa satisfacer el interés del acreedor de una manera exacta, íntegra y puntual.
(4) CASTÁN TOBEÑAS, J., Derecho Civil Español, Común y Foral, 7ª ed., vol. III, Ed. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1950, pág. 117.
(5) CLEMENTE MEORO, M.E., La facultad de resolver los contratos por incumplimiento, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1998, págs. 288-290.
(6) Esta dificultad se acentúa por el hecho de que la distinción entre ambas figuras no está determinada legalmente, como así lo pone de relieve BIANCA, C.M., “Conformity of goods and third party claims», en BIANCA, C.M. Y BONELL, M.J., Commentary on the International Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention, Ed. Giuffré, Milán 1987, pág. 270 y ss., cuando manifiesta que la Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías no define qué ha de entenderse por incumplimiento, pero de la normativa en él contenida se deduce que incluye tanto la falta de cumplimiento, como el retraso en el cumplimiento, el cumplimiento parcial y el cumplimiento defectuoso.
(7) FERNÁNDEZ URZAINQUI, F.J., “El incumplimiento resolutorio de los contratos bilaterales”, Aranzadi Civil, 1997, núm. 1, págs. 51-86
(8) Vid. entre otros ÁLVAREZ VIGARAY, R., La resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento, Ed. Comares, Granada 1986, pág. 144.
(9) PINTÓ RUIZ, J.J., “La condición resolutoria tácita”, en Apéndice a MOSCO, L., La resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento, trad. esp., Ed. Dux, Barcelona 1962, pág. 364
(10) Vid. entre otras SSTS de 19 de junio de 1995 (ROJ: STS 3557/1995), de 10 de diciembre de 1996 (ROJ: STS 7062/1996), de 23 de enero de 1996 (ROJ: STS 7964/1996), de 3 de septiembre de 1992 (ROJ: STS 19567/1992),…
(11) CLEMENTE MEORO, M.E., La facultad de resolver…, op. cit., pág. 252-254.
(12)TRAVIESAS, M., “Obligaciones… op. cit., pág. 337
(13) Entre todos MARTÍNEZ CALCERRADA, L., “Cumplimiento defectuoso de la prestación”, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, julio-agosto 1976, págs. 1.335 y ss.
(14) BONET NAVARRO J., Juicio cambiario y oposición del deudor. Doctrina, jurisprudencia y formularios, Ed. La Ley, Madrid 2004, pág. 469.
(15) Vid. STS Sala 1ª, número 341/2011, de 6 de junio de 2011, ponente: Rafael Gimeno-Bayón Cobos (ROJ: STS 3398/2011).
(16) SOTO VÁZQUEZ, R., Manual de Oposición Cambiaria, Ed. Comares, Granada 1992, pág. 497.
(17) Vid. SAP de Baleares de 1 de septiembre de 2003 (ROJ: SAP IB 1751/2003).
(18) BONET NAVARRO J., Juicio cambiario y oposición…, op. cit., pág. 474.
(19) Artículo 19 LCCH “El tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en blanco.
Cuando una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente, no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de buena fe.”
(20) Que el acreedor haya sido parte en el negocio jurídico causal, que haya obrado con mala fe o que lo haya hecho con culpa grave.
(21) MOXICA ROMÁN, J., Ley Cambiaria y del Cheque – Análisis de Doctrina y Jurisprudencia, 6ª ed., Ed. Aranzadi, S.A., Cizur Menor (Navarra) 2002, pág. 566.
(22) ORTI VALLEJO, A., Los defectos de la cosa en la compraventa civil y mercantil, Ed. Comares, Granada 2002, pág. 198.
(23) SOTO VÁZQUEZ, R., Manual de Oposición…, op. cit., pág. 23, define la acción cambiaria como la encaminada a hacer efectivas las obligaciones contraídas como consecuencia d la suscripción, en cualquier concepto, de un título de esa naturaleza, gozando ésta de indudables privilegios.
(24) ESTEBAN MONASTERIO, I., “Alcance de la excepción de incumplimiento del negocio causal en el juicio cambiario”, Actualidad Civil, 2012, núm. 3, tomo 1, pág. 269.
(25) Vid. en sentido de admitir la exceptio non rite adimpleti contractus en sede de juicio cambiario, entre otros, a PEITEADO MARISCAL, P., “La exceptio non rite adimpleti contractus en la oposición al juicio cambiario (Comentario a la Sentencia 518/2003, de 24 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife)”, Revista de Derecho Bancario y Bursátil, 2004, núm. 95, págs. 235-243; BONET NAVARRO J., Juicio cambiario y oposición…, op. cit., págs. 13-45; y PAUMARD COLLADO, F., “Sobre la oponibilidad o no de la exceptio non rite adimpleti contractus en el juicio ejecutivo cambiario”, Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, 1993, págs. 351-353.
Vid. como autores representativos de la postura contraria a la admisibilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus a SERRANO MASIP, M., El juicio ejecutivo cambiario, Ed. Cedecs, Barcelona 1997, págs. 340-341; LÓPEZ LÓPEZ, E., “La falta de provisión de fondos como excepción causal en el juicio ejecutivo (la letra de favor)”, Actualidad Civil, 1993, núm. 28, pág. 467; y ÁLVAREZ SÁNCHEZ, J.I., y MEDINA COLUNGA, C., “La “exceptio non …, op. cit., págs. 143-157.
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