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El régimen tasado de las excepciones oponibles en el Juicio Cambiario, por Rafael Juan Juan Sanjose

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El obligado al pago va a tener la posibilidad de oponerse al cumplimiento, frente al acreedor cambiario, mediante la articulación de varias alegaciones que irán desde las puramente cartulares, es decir derivadas del derecho autónomo y abstracto que contiene el título valor que sirve de objeto para la reclamación del acreedor, hasta las causales, cuyo fundamento estará en el contrato jurídico subyacente que sirvió de base para la emisión de la cambial.

 

Publicamos a continuación un trabajo de Rafael Juan Juan Sanjosé, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.

 

 

 

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El régimen tasado de las excepciones oponibles en el Juicio Cambiario

Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón

 

Índice

1.- Introducción.-
2.- Concepto y caracteres.-
3.- Clasificación.-
3.1.- Las excepciones cambiarias.-
3.2.- Las excepciones extracambiarias.-

 

1.- Introducción.-

En la demanda de oposición cambiaria el obligado al pago deberá exponer los motivos por los que entiende que no debe satisfacer el crédito que el acreedor le está reclamando, y ello lo hará mediante las excepciones que vienen determinadas en la LCCH y cuyo régimen tasado vamos a analizar.

El obligado al pago va a tener la posibilidad de oponerse al cumplimiento, frente al acreedor cambiario, mediante la articulación de varias alegaciones que irán desde las puramente cartulares, es decir derivadas del derecho autónomo y abstracto que contiene el título valor que sirve de objeto para la reclamación del acreedor, hasta las causales, cuyo fundamento estará en el contrato jurídico subyacente que sirvió de base para la emisión de la cambial.

Es por ello que en el presente trabajo vamos a analizar de manera sistemática tanto los caracteres que ostentan dichas excepciones, como las distintas posibilidades que el deudor, desde su doble vertiente cartular/causal, va a tener a fin de enervar el pago que se le exige, centrándonos especialmente en las excepciones personales o causales y más concretamente en la excepción de falta de provisión de fondos en su especialidad de incumplimientos parciales, para, con ello, vislumbrar el objeto de debate que entre las distintas corrientes doctrinales se establece acerca de la amplitud y extensión de alegaciones que en virtud del artículo 67 LCCH son oponibles por el deudor y las repercusiones tanto teóricas como prácticas que ello conlleva.

2.- Concepto y caracteres.-

Las excepciones, en el ámbito de los títulos valores, son conceptuadas por GARCÍA LUENGO y SOTO VÁZQUEZ (1) como “cualquier medio procesal de defensa que el obligado cambiario, demandado judicialmente, puede utilizar eficazmente contra la acción cambiaria, ejercitada en cualquiera de las dos vías procesales, por la persona legitimada para ello”, definición ésta matizada por PAZ ARES (2) al denominar excepciones a los “medios de defensa que están a disposición del firmante de una letra de cambio para mostrar que él no está obligado a satisfacer la suma cambiaria o que, aun estándolo, se halle dispensado de hacerlo.”(3)

En cuanto al ámbito legal, las excepciones vienen reguladas en los artículos 20 y 67 LCCH, y así el artículo 20 LCCH determina que “El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.”

Este artículo es un claro exponente de la autonomía que tienen los títulos valores, puesto que lo que se transfiere a los sucesivos tenedores no es el negocio jurídico que dio origen a la trasmisión anterior o a la emisión de la cambial, sino el propio derecho cartular inserto en el documento. Así, el nuevo tenedor no va a ser un sucesor del crédito, sino un nuevo titular frente al deudor y al tercero  (4).

Lo que conlleva a su vez el tenor literal del artículo, es que no obstante, lo que sí va a poder ser opuesto frente al tenedor o frente a cualquiera de los anteriores poseedores serán aquellas excepciones derivadas del propio documento.

Asimismo la regulación legal de las excepciones refleja el carácter abstracto del título valor, en el sentido de su desconexión total, una vez entra en circulación, con el negocio causal subyacente que originó su emisión.

En virtud de este carácter abstracto, el pago realizado por el deudor primigenio ante el acreedor que intervino en el negocio causal, así como cualquier novación de las obligaciones, tanto en plazo, como en las obligaciones y derechos del negocio jurídico, no van a afectar a aquél tercero de buena fe que sea tenedor legítimo de la cambial.

El contenido del artículo 20 LCCH, es en esencia el mismo que el del artículo 17 de la Ley Uniforme de Ginebra (5), al regular de una forma negativa las excepciones personales que pueden ser opuestas por los distintos intervinientes en el curso circulatorio del título valor.

Es importante el último inciso del artículo “…a no ser que el tenedor al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor…”, puesto que contiene la llamada “exceptio doli”, que protege a los deudores de abusos en las transmisiones de las cambiales.

El régimen del artículo 20 LCCH es completado por lo regulado en el artículo 67 (6) del mismo texto legal, el cual es la norma básica en cuanto a las excepciones cambiarias se refiere. En el primer párrafo únicamente se transcribe, de distinta manera, lo regulado en el artículo 20 LCCH anteriormente estudiado, con el único matiz de la posibilidad de que el deudor sí podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en las relaciones personales mantenidas entre ambos, lo que es lógico y coherente con la regulación de las excepciones que estamos estudiando.

El mayor problema que suscita el artículo 67 LCCH viene dado por la redacción del último párrafo “…frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo…”, puesto que con él se ha abierto una ardua polémica doctrinal acerca de su amplitud  (7), derivada entre otras por la transposición al Derecho español de las Leyes Uniformes de Ginebra, así como al carácter elástico y genérico de dicha regulación sobre las excepciones cambiarias.

Del sentido de la regulación de las excepciones cambiarias depende la definitiva operatividad de la abstracción del título o el mantenimiento de reminiscencias de las tradicionales concepciones causalistas (8) .

3.- Clasificación.-

Son diversas las clasificaciones que ha realizado la doctrina acerca de las excepciones oponibles ante la reclamación de un título valor y así GARRIGUES (9) distingue entre excepciones reales, que derivan de la propia letra o de la ausencia de los requisitos fundamentales de la misma y excepciones personales que se deducen de las relaciones existentes entre acreedor y deudor cambiario, provenientes del negocio jurídico subyacente normalmente, pero no de manera necesaria (10).

Por su parte VICENT CHULIÁ (11) atiende, en su clasificación, a los sujetos que pueden alegarla y contra los que se puede alegar y así distingue entre excepciones objetivas, las cuales van a ser oponibles frente a todos los obligados cambiarios y excepciones subjetivas sólo oponibles entre sujetos especialmente vinculados dentro de la relación cambiaria.

PAZ ARES (12)  sin embargo, discrepa de estas clasificaciones y entiende que es más correcta la distinción entre excepciones cambiarias y extracambiarias. Según el autor, las excepciones cambiarias serían las incluidas en el segundo párrafo del artículo 67 LCCH, e incluirían aquellas que no se fundan en hechos constitutivos o extintivos, ni siquiera en derechos potestativos cancelatorios de la obligación cambiaria, sino en las relaciones personales que existen entre el deudor y el acreedor. Serán pues, relaciones netamente personales, no derivadas de la relación cartular, sino de los negocios jurídicos causales.
Las cambiarias sin embargo, vienen referidas exclusivamente a la relación cartular, y así el párrafo segundo del artículo 67 LCCH, hace una sistematización de las mismas sobre la base de la nueva relación obligacional que ha surgido del negocio propiamente cambiario, siendo estas excepciones tanto personales como reales.

Dicho esto, el autor diferencia las excepciones en tres grupos:

1º. Excepciones cambiarias absolutas, las cuales derivan de la propia validez de la obligación cambiaria emanada de la apariencia de la misma y que son oponibles frente a todos, no pudiendo ser excluidas por el tercer poseedor de buena fe.

2º. Excepciones cambiarias relativas o de validez, que derivaran del contrato de entrega y tendrán una eficacia relativa, puesto que pueden excluirse por el tenedor de la cambial siempre que no haya incurrido en mala fe o en culpa grave.

3º. Excepciones extracambiarias, que serían las personales en sentido estricto, ya que sólo podrán ser opuestas frente al acreedor que haya sido parte de la relación personal en que son fundadas.
Por nuestra parte vamos a adoptar una clasificación muy similar a la que realiza PAZ ARES, puesto que entendemos que refleja con mayor claridad la realidad de la regulación actual y así distinguiremos entre excepciones cambiarias y extracambiarias.

3.1.- Las excepciones cambiarias.-

Las excepciones cambiarias vienen referidas exclusivamente a la relación cartular, sin tener por tanto trascendencia el negocio jurídico subyacente, y ello con base en la abstracción y autonomía que subyace en el título valor que protege a los terceros adquirentes de buena fe de las vicisitudes que se produzcan en cuanto a las relaciones personales de los tenedores precedentes que dieron lugar a la emisión o transmisión de los cambiales.

Como manifiesta BARRERO RODRÍGUEZ (13), la tutela de los terceros de buena fe obedece a las exigencias de un sistema presidido por el eje vertebrador teórico de la abstracción del título y la adquisición originaria de derechos y alejado de los presupuestos de comunicabilidad de las excepciones ínsitos en la disciplina tradicional de la cesión de créditos y la adquisición derivativa de derechos.

En principio, dado su carácter objetivo y la no vinculación con las relaciones personales entre las partes intervinientes en los negocios jurídicos causales, podrán ser opuestas erga omnes, es decir frente a cualquier acreedor cambiario.

Dentro de ellas el artículo 67.2 LCCH establece una clasificación en tres bloques, y así entrarían dentro de las excepciones cambiarias:

1. La inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma. (67.2.1ª LCCH)

2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en la LCCH (67.2.2ª LCCH)

3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado (67.2.3ª LCCH).

Dada la oponibilidad de esta clase de excepciones frente a cualquier deudor cambiario, ya lo sea únicamente cartular o bien comparta esta cualidad con su posición causal debido a la intervención del mismo, junto con el demandante, en el negocio subyacente, la repercusión de la alegación de este tipo de excepciones no variará en nada, a efectos procedimentales, respecto a la alegación de las excepciones personales que a continuación vamos a analizar.

3.2.- Las excepciones extracambiarias.-

Dentro de las acciones extracambiarias, también denominadas causales se incardinan todas aquellas que nacen del negocio jurídico subyacente que dio lugar a la emisión del título valor en cuestión.

El Código Civil se refiere a este tipo de acciones en el artículo 1.170 cuando determina que “…la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso”.

Las excepciones extracambiarias, pues, serán aquellas que, como determina el artículo 67.1 LCCH, el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra basadas en sus relaciones personales con él, así como las que tenga frente a los anteriores tenedores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

Dichas excepciones van a tener su mayor transcendencia cuando las partes en el juicio cambiario son las mismas que las que intervinieron en el contrato causal, puesto que en caso contrario, como dijimos anteriormente, los principios de autonomía y abstracción que rigen los títulos valores van a hacer inoponibles dichas alegaciones, salvo, como expresa el artículo 67.1 LCCH que se haya actuado con conciencia de crear un perjuicio al deudor.

Como puntualiza ILUNDAIN MINONDO (14) su eficacia será relativa ya que, salvo que concurra lo previsto en el último inciso del artículo 67.1 LCCH y se oponga la exceptio doli, sólo van a poder oponerse frente al que fue parte, junto al demandado, en el negocio jurídico subyacente.

Ciertamente las excepciones que van a poder oponerse son todas aquellas que tengan transcendencia sobre la relación personal del tenedor y el deudor, las cuales pueden, o no, ser la causa de la emisión de la cambial o de la circulación del título valor, por lo que junto a la que motivó el libramiento o endoso pueden excepcionarse otras relaciones personales que vinculen directa e inmediatamente a las partes.

Así pues cabrá distinguir, a la hora de analizarlas, entre las que derivan propiamente del negocio causal, las que están basadas en otras relaciones personales de las partes del proceso (15), y aquellas otras que son oponibles frente a terceros tenedores pero que se basan en las relaciones personales con el deudor.

Dentro de las excepciones derivadas de la relación causal estarían la falta de provisión de fondos, tanto en el aspecto de incumplimiento total como del parcial. En las excepciones basadas en otras relaciones personales entre el tenedor y el deudor, podemos incluir la excepción de letra de favor, de letra en blanco, derivada del pacto de no pedir, y la derivada de la extinción del crédito. Y por último respecto a las excepciones oponibles a terceros tenedores de relaciones personales con el deudor incluiremos la exceptio doli, la exceptio mala fidei y las excepciones de tráfico.

Este régimen por el que ha optado el legislador a la hora de establecer las excepciones personales alegables por el deudor cartular/causal, y sobre todo en lo referente a las relaciones personales entre las partes, entendemos que es poco claro y demasiado abstracto, lo que produce cierta inseguridad en el justiciable y hace un flaco favor a la protección reforzada que se da a los títulos valores.

Al exponer, el artículo 67.1 LCCH que el deudor cambiario podrá oponer aquellas excepciones basadas en las relaciones personales que tenga con el tenedor de la letra, sin que se concrete a qué tipo de relaciones se refiere, hace que la interpretación sobre el precepto haya producido fuertes discusiones doctrinales y jurisprudenciales.

Si optamos por una interpretación amplia del precepto, nos encontramos que el mismo abarcaría todo tipo de relaciones personales entre las partes, es decir, tanto las derivadas del negocio jurídico que sirvió de causa para la emisión de la cambial, como todas aquellas otras que nada tuvieron que ver con éste y que son fruto de otros negocios o relaciones que las partes tengan entre sí.

Esta postura admitiría, entre otras cuestiones, que pudieran oponerse compensaciones de créditos derivados de otras deudas entre las partes, lo que haría que ante una reclamación cartular, el deudor pudiese sacar a la luz todos los problemas que durante la vida comercial entre las partes han sucedido, y por tanto complicaría y haría de un modo absolutamente complejo, una discusión que en principio se inició por la vía de un título valor.

La interpretación amplia, a la que hemos hecho referencia, entendemos que no es adecuada a lo que se pretende con la redacción del precepto, puesto que si lo ponemos en contexto con el resto del ordenamiento jurídico y en concreto con la LCCH, y hacemos una interpretación sistemática del precepto, podemos comprobar que el legislador da a los títulos valores una protección reforzada a fin de otorgar cierta seguridad al tráfico mercantil, cosa ésta que se vería totalmente conculcada por una interpretación tan extensiva que desnaturalizara la propia esencia de los títulos valores.

Si unimos a ello el proceso específico que se ha regulado para el cobro de las cambiales y la tramitación de la demanda de oposición, anteriormente estudiada, vemos que este tipo de oposiciones tan amplias que abarcan cuestiones totalmente ajenas a la causa del contrato, no tendrían cabida dentro de la excepción de falta de provisión de fondos entendida como falta de causa del negocio jurídico subyacente.

En cambio, una postura más restrictiva a la hora de interpretar el precepto, limitaría las excepciones a las relaciones personales que estuvieran conectadas directamente con la emisión de la cambial, es decir que se ciñeran exclusivamente al negocio que dio origen a la emisión de la misma.

Esta interpretación, si bien la entendemos más acorde con lo que se pretende por el legislador, debe ser matizada, puesto que si lo que pretendemos es ceñir la controversia al negocio estrictamente generador de la cambial nos podemos encontrar con verdaderos abusos y con injusticias materiales dentro de relaciones comerciales complejas.

Pensemos en la emisión de una cambial como pago de una certificación de obra, dentro de las varias, que a lo largo de la construcción de un edificio se realizan. Si optáramos por la interpretación restrictiva, en el proceso de reclamación de la cambial, únicamente se podrían discutir las vicisitudes de esa especifica certificación, y no de la obra en conjunto, lo que produciría que tuviéramos que determinar el cumplimiento o no de un determinado porcentaje de una partida concreta, cosa ésta inviable en la mayoría de las ocasiones.

Es por ello que entendemos que la interpretación que se debe dar al precepto tendría que incluir aquellas relaciones personales íntimamente conexas con el contrato jurídico fundamento de la emisión de la cambial y no sólo las directamente constitutivas de su emisión, y así en el caso planteado podríamos estudiar la ejecución del contrato de obra en su conjunto y no sólo un determinado porcentaje del mismo sin ningún sentido a efectos prácticos.

Ahora bien, no por ello mantenemos que deban extenderse a todas aquellas cuestiones que, sin relación alguna con la emisión del título valor, hayan podido tener entre el obligado y el acreedor cambiario, puesto que no sólo desnaturalizaría a los títulos valor, sino que introduciría en sede de juicio cambiario cuestiones que nada tienen que ver con el objeto del proceso, desnaturalizando a su vez el propio procedimiento cartular, y ello por las propias características del mismo, así como por las especialidades en cuanto a la tramitación procesal y la extensión de la cosa juzgada que el legislador ha regulado en el mismo.

Rafael Juan Juan Sanjose

Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.

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Notas:

(1) GARCÍA LUENGO, R. y SOTO VÁZQUEZ, R., El nuevo régimen jurídico de la letra de cambio en la doctrina y en la jurisprudencia, Ed. Comares, Granada 1986.

(2) PAZ-ARES, C. “Las excepciones cambiarias” en MENÉNDEZ, A., (Dir.), Derecho Cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, Ed. Cívitas, Madrid 1986, pág. 254.

(3) MOXICA ROMÁN, J., Ley Cambiaria y del Cheque – Análisis de Doctrina y Jurisprudencia, 6ª ed., Ed. Aranzadi, S.A., Cizur Menor (Navarra) 2002, pág. 561.

(4) MOXICA ROMÁN, J., Ley Cambiaria y del Cheque…, op. cit., pág. 249.

(5) Convenio estableciendo una Ley uniforme referente a las letras de cambio y pagarés a la orden, Ginebra, 7 de junio de 1930. Véanse también el Convenio destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés a la orden, Ginebra, 7 de junio de 1930; Convenio relativo al derecho de timbre en materia de letras de cambio y pagarés a la orden, Ginebra, 7 de julio de 1930; Convenio estableciendo una Ley uniforme en materia de cheques, Ginebra, 19 de marzo de 1931; Convenio destinado a reglamentar ciertos conflictos de leyes en materia de cheques, Ginebra, 19 de marzo de 1931; Convenio relativo al derecho de timbre en materia de cheques, Ginebra, 19 de marzo de 1931. Fte. Registro de textos de CONVENCIONES y OTROS INSTRUMENTOS RELATIVOS AL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL, Volumen 1, Naciones Unidas, Nueva York 1971.
http://www.uncitral.org/pdf/spanish/publications/sales_publications/Registro_textos_vol_I.pdf

(6) El artículo 67 LCCH determina que “El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
1ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.”

(7) En este sentido, hay que destacar, entre otras, la postura de PAZ-ARES, C. “Las excepciones…, op. cit., pág. 264 el cual critica el artículo 67 LCCH puesto que según su opinión se olvidan excepciones de gran transcendencia como el completamiento abusivo de la letra en blanco, o la excepción de falsificación , por lo que o bien hay que entenderse que dichas excepciones no pueden ser alegadas, o bien, si pueden alegarse, carece de sentido la declaración de numerus clausus del último párrafo del artículo 67 LCCH y por ende concluye que “la limitación de excepciones cambiarias es, en rigor una mera ilusión óptica; que no existe limitación de excepciones, sino libre alegación de aquellas excepciones que afectan a la concreta pretensión –ex contracto o ex apariencia- que en cada caso se deduzca. De manera que asumida esta premisa puede decirse que el problema de la limitación de excepciones se disuelve en la nada”, de igual forma SOTO VÁZQUEZ, R., Manual de Oposición Cambiaria, Ed. Comares, Granada 1992, pág. 164, entiende que el citado artículo determina taxativamente cuáles son las excepciones oponibles frente al ejercicio de una acción cambiaria, por lo que será necesario encuadrar adecuadamente en el citado artículo el motivo de oposición que se esgrime, salvo que se desee correr el riesgo de verlo desestimado. Y en sentido contrario CALAVIA MOLINERO, J.M., y BALDÓ CATAÑO, V., La letra de cambio. Estudio sistemático de la Ley Cambiaria de 16 de julio de 1985, Ed. Praxis, Barcelona 1985, entienden positiva la regulación que sobre las excepciones hace el artículo 67 LCCH, puesto que frente a la enumeración exhaustiva de la normativa anterior, el sistema flexible actual permite encajar situaciones dignas de protección, sin que por ello se tengan que hacer interpretaciones forzadas de los preceptos legales.

(8) BARRERO RODRÍGUEZ, E., Las excepciones cambiarias, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2007, pág. 21

(9) GARRIGUES DIAZ-CAÑABATE, J., Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Ed. Temis, Bogotá (Colombia) 1987.

(10) La doctrina alemana, por su parte, hace la clasificación de las excepciones sobre unas bases totalmente distintas, estableciendo una sistematización global o por bloques a la que puedan adscribirse las excepciones oponibles por el obligado al pago y así HUECK, A. y CANARIS, K. W., Derecho de los títulos-valor, Ed. Ariel, Barcelona. 1988, págs. 135 y ss., distinguen entre excepciones excluibles y no excluibles y así en las no excluibles subdivide tres grandes, las inmediatas, que serán aquellas oponibles mientras no se haya dado un acto de adquisición susceptible de protección jurídica, las documentales, que se relacionan con el contenido del derecho documental, y las de imputación, en las que el deudor, aun aparente, no ha hecho nacer un derecho en la forma adecuada. Estas excepciones no podrán ser excluidas por el tenedor de la letra, por lo que tendrán un carácter absoluto. El resto, que sí serán excluibles serán las de validez y las excepciones personales, que derivarán del negocio jurídico subyacente.

(11) VICENT CHULIÁ, F., Introducción al Derecho Mercantil, Tomo II, lección 19ª, 22ª ed., Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia 2010.

(12) PAZ-ARES, C. “Las excepciones…, op. cit., págs. 262 y ss.

(13) BARRERO RODRÍGUEZ, E., Las excepciones…, op. cit., pág. 55.

(14) ILUNDAIN MINONDO, M.P., “Juicio Cambiario- Problemática en su aplicación – Motivos de oposición cambiaria – Las excepciones causales”, Cuadernos Digitales de Formación, Consejo General del Poder Judicial 2011, núm. 8, págs. 146-178.

(15) Es decir, que vienen referidas a negocios jurídicos entre quienes son demandante y demandado en el juicio cambiario y que en nada tienen que ver con el que originó la emisión de la cambial, sino que se derivan de otros negocios, contratos, o relaciones que se han producido a lo largo de la vida comercial que hayan podido tener los sujetos intervinientes en el proceso. En este sentido véase el caso en que el obligado al pago pretenda enervarlo alegando que el acreedor cartular demandante le debía una determinada cantidad fruto de otro contrato que firmaron entre las partes, siendo su intención compensar ambas deudas.

 

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