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La naturaleza jurídica del Juicio Cambiario es una cuestión debatida, aunque el autor se inclina por entenderlo como un procedimiento declarativo especial, lo cual tendrá transcendencia en cuanto a las excepciones que se van a poder oponer por parte del obligado al pago.
A continuación publicamos el trabajo de Rafael Juan Juan Sanjose, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellon.
La Naturaleza Jurídica del Juicio Cambiario
Rafael Juan Juan Sanjosé
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón
Índice
1.- Introducción.-
2.- Naturaleza ejecutiva o declarativa del juicio cambiario.-
3.- Juicio sumario o plenario.-
1.- Introducción.-
Los comerciantes, preocupados por la garantía de cobro de sus operaciones, encontraron en el procedimiento cambiario el cauce adecuado para el reforzamiento de sus créditos y la agilización del cobro en comparación con los procedimientos ordinarios más lentos e ineficaces.
Como hemos podido ver en la cronología legislativa que ha llevado hasta el actual juicio cambiario, ya desde la Pragmática Sanción de Carlos III de 1782 (Novísima Recopilación XI, II 7º), siempre se ha otorgado a los títulos valores un cauce privilegiado para hacer efectivo su cobro en caso de incumplimiento de pago por parte del deudor.
No obstante ello, la naturaleza jurídica de dicho cauce ha sido desde el principio debatida y así, como manifiesta SANZ ACOSTA (1), son tres las cuestiones controvertidas acerca de la naturaleza del juicio cambiario:
a) Si el proceso cambiario es un proceso de ejecución o un proceso declarativo.
b) Si el juicio cambiario es un juicio sumario o plenario.
c) Si el juicio cambiario es la vía exclusiva establecida para el ejercicio de la acción cambiaria o es posible, alternativamente, optar por dicho proceso o por el proceso ordinario que corresponda por cuantía.
A continuación vamos a proceder a analizar las dos primeras cuestiones, exponiendo de manera sistemática las diversas opiniones doctrinales al respecto de éstas, a fin de dar luz a un problema endémico del juicio cambiario y que incide directamente en las excepciones oponibles en el mismo.
2.- Naturaleza ejecutiva o declarativa del juicio cambiario.-
Como veremos a continuación, la doctrina se divide entre aquellos que entienden que el juicio cambiario tiene naturaleza ejecutiva, con reminiscencias de la anterior regulación legal contenida en la LEC 1881, manteniendo que en nada ha cambiado con la entrada en vigor de la LEC 2000, y aquellos otros que dada la nueva configuración que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha establecido para el juicio cambiario, creándolo como un nuevo procedimiento para la reclamación de los títulos valores, ha convertido al mismo en un juicio declarativo a todos los efectos.
Hay que partir de la base de que con la actual regulación de la LEC, y más concretamente conforme a lo previsto en el artículo 517, los títulos valores cambiarios han dejado de tener la consideración de títulos ejecutivos como tales y como así eran conceptuados por la LEC 1881, que en el artículo 1429.4º los consideraba propiamente títulos de ejecución.
Sin embargo, todavía quedan en la regulación legal vigente ciertas reminiscencias de la normativa anterior, que hacen que el debate sobre la naturaleza ejecutiva o declarativa del juicio cambiario no haya quedado, ni mucho menos, solventada, y así los artículos 66 LCCH y el artículo 821.2.2ª LEC, aún hablan de que la letra de cambio tendrá “aparejada ejecución a través del juicio cambiario” o del inmediato embargo por la cantidad que figure en el “título ejecutivo”.
Autores como BONET NAVARRO (2) consideran que se trata de un proceso de declaración, puesto que se inicia con una demanda sucinta, en la que, si bien es cierto, se inserta un embargo, éste no es ejecutivo, sino de carácter preventivo especial, pudiendo alzarse en determinados supuestos y sólo despachándose ejecución una vez se ha dado fin al juicio cambiario bien porque no haya pago u oposición o bien por que sea desestimada esta última.
Asimismo BONET NAVARRO (3) lo caracteriza como un procedimiento monitorio especial, y significa que no puede considerarse, pese a sus similitudes, un juicio ejecutivo, puesto que en el juicio cambiario, a diferencia de lo que ocurre en el proceso ejecutivo media una “técnica monitoria” que consiste en el aviso que da el juez al presunto deudor a fin de que pueda proceder al pago o se oponga al mismo, y sólo cuando no haga ninguna de las dos cosas es cuando se iniciará el proceso de ejecución, pero por títulos judiciales, es decir, no sobre la base del título valor, sino basándose en la resolución judicial que pone fin al juicio cambiario.
De la misma opinión es CORDÓN MORENO (4), el cual entiende que los títulos cambiarios no son títulos ejecutivos y por ende no llevan aparejada ejecución, a pesar de lo dispuesto en el artículo 66 LCCH, modificado por la DF 10ª de la LEC, puesto que la ejecución no es inherente al título cambiario, sino a la resolución judicial que se dimane del procedimiento cambiario, lo que determina que deba ser considerado como un proceso declarativo encaminado a conseguir dicha resolución que pueda ejecutarse.
En relación al artículo 66 LCCH BONET NAVARRO (5) entiende que hay que interpretarlo en el sentido de que la letra de cambio o en su caso el pagaré no es más que un título valor, y lo que hace ver dicho artículo es que en determinadas circunstancias, cuando se obtenga una resolución judicial que permita abrir la vía ejecutiva, dicho título valor podrá conformar el título ejecutivo. Y ello ocurrirá únicamente cuando no hubo pago ni oposición, ya que en dicho supuesto el título ejecutivo estará integrado por el título valor, la demanda y la constancia documental del requerimiento al deudor y de la pasividad del mismo por su no pago ni oposición. Pero en el supuesto en que sí haya oposición, el título valor ni siquiera va a configurar dicho título ejecutivo, puesto que el mismo será la sentencia del juicio cambiario que resuelva la oposición del demandado.
GADEA SOLER (6) lo considera, asimismo, como un proceso declarativo especial de protección del crédito sustentado en un documento mercantil cambiario, que sustituye al juicio ejecutivo de la LEC 1881, y RODRIGUEZ MERINO (7) lo define como “un proceso declarativo especial, por razón de la naturaleza de su objeto…que tiende a obtener la condena del deudor con base en un crédito privilegiado contenido en unos documentos mercantiles que cumplen una importante función en el tráfico jurídico, en donde se tiende a la agilidad en determinadas operaciones, garantizadas por la apariencia de los créditos documentados”.
Es por ello que, esta corriente doctrinal, entiende que afirmar que el procedimiento cambiario es ejecutivo por el simple hecho de que el embargo preventivo se convierta en ejecutivo, sería tanto como afirmar que cualquier monitorio, juicio verbal u ordinario serían procesos de ejecución.
Cierto sector jurisprudencial comparte dicha corriente y así establece que ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial (8).
En sentido contrario GARBERI LLOBREGAT (9) defiende que el juicio cambiario es un proceso de ejecución especial puesto que sigue casi idénticos trámites procesales que el proceso de ejecución de títulos no judiciales, a lo que ha de unirse que se inicia por un título que según el artículo 66 LCCH lleva aparejada ejecución, opinión compartida por ADÁN DOMÉNECH (10) que define la naturaleza del juicio cambiario como proceso de ejecución, por su equivalencia con el anterior juicio ejecutivo, la que considera regulación homogénea con la del proceso de ejecución, por las remisiones que ocasionalmente realiza a este proceso, por el afirmado carácter ejecutivo de los títulos-valor cambiarios, por la que entiende naturaleza ejecutiva del embargo trabado y por el que estima carácter de incidente excepcional procedente tras el embargo (11).
Por último, hay algunos autores que entienden que el juicio cambiario tiene una naturaleza mixta entre el juicio ejecutivo y el declarativo y así MOXICA ROMÁN (12) lo conceptúa como un proceso “sui generis”, puesto que si el juzgado considera que se dan los presupuestos necesarios ordenará que sin más se requiera de pago al deudor y se proceda al inmediato embargo de sus bienes, lo que es propio de un proceso de ejecución, que se refuerza con el hecho de que si no hay oposición por parte del demandado se despachará definitivamente la ejecución, y el embargo, que en principio era preventivo, se convertirá en ejecutivo y se sustanciará por los mismo trámites que la LEC establece para la ejecución de las sentencia y resoluciones judiciales (13).
Dentro de esta naturaleza mixta OLIVER LÓPEZ (14) puntualiza que igual que en el proceso de ejecución forzosa, las medidas de requerimiento de pago y embargo se adoptan sin que haya existido un proceso previo de declaración, simplemente ante un examen formal del título, por lo que, aunque en el juicio cambiario inicialmente no se pueda hablar de un despacho de ejecución, existe indubitadamente una actividad ejecutiva con base en un título cambiario ejecutivo sui generis, que podemos distinguir como ejecutivo especial cambiario; no en balde en el art. 66 de la LCCH en su actual redacción se expresa que la letra de cambio llevará aparejada ejecución, y en el artículo 821.2. 2ª LEC se nombra al título cambiario como título ejecutivo (15).
Nosotros nos inclinamos por entenderlo como un procedimiento declarativo especial, puesto que, como defienden los autores mencionados que comparten dicha opinión, los títulos cambiarios, no son títulos ejecutivos, pese a que, a nuestro parecer erróneamente, se les califique así tanto en la LCCH, como en la LEC.
No puede tildarse de ejecutivo un proceso por el mero hecho de existir un embargo preparatorio, que como bien puntualiza la doctrina, puede ser alzado, no siendo más que un sistema de protección que ofrece el legislador al acreedor cambiario, dada la naturaleza de los títulos que abren el procedimiento cartular. Esta sobreprotección es la que hace que sea especial y no entre dentro del Libro II de la LEC, pero no puede servir de base para calificarlo como ejecutivo, puesto que tampoco está así configurado dentro del Libro III de la LEC.
Asimismo compartimos con la corriente que considera declarativo el juicio cambiario, en que lo que configura el título ejecutivo no es el propio título valor, sino que lo que se pretende con el juicio cambiario es la obtención de una resolución judicial que abra la vía ejecutiva, la cual no está abierta simplemente por la presentación de una letra, un cheque o un pagaré, tal y como sí ocurre con los títulos propiamente ejecutivos previstos en el artículo 517.2 LEC.
La conclusión a la que se llegue respecto a la naturaleza ejecutiva o declarativa del juicio cambiario tendrá especial transcendencia en cuanto a las excepciones que se van a poder oponer por parte del obligado al pago puesto que si lo que se interpreta es que subsiste la naturaleza ejecutiva que tenía el anterior juicio ejecutivo cambiario, la sumariedad y estrechez de su cauce procesal van a impedir que excepciones complejas como la non rite adimpleti contractus sean alegadas, puesto que se corre el riesgo que desnaturalicen el propio procedimiento, teniendo que ser tratadas en un juicio declarativo posterior, mientras que si lo que se defiende es que su naturaleza es declarativa, la amplitud de cognición y de posibilidades de defensa de ambas partes van a permitir que sí se puedan resolver este tipo de cuestiones en el juicio cambiario y por ende sea admisible una oposición basada en la denuncia de cumplimientos parciales, defectuosos o tardíos.
3.- Juicio sumario o plenario.-
De igual forma que respecto a la naturaleza declarativa o ejecutiva del juicio cambiario, la doctrina, tal y como vamos a ver, está dividida acerca del carácter sumario o plenario del mismo, y es por ello que en último lugar vamos a analizar la polémica suscitada tras la reforma de la legislación de los títulos valores a fin de poder observar las distintas posturas doctrinales acerca de si la sentencia dictada en el juicio cambiario pasa o no en autoridad de cosa juzgada, y por ende determinar si estamos ante un juicio sumario o plenario.
Como sucedía en torno a la discusión sobre su naturaleza ejecutiva, ello va a repercutir directamente en las excepciones a plantear en sede del procedimiento cartular, puesto que según interpretemos la extensión de la cosa juzgada, de acuerdo a los argumentos que a continuación vamos a detallar, deberán ser alegadas todas las cuestiones y relaciones que existen entre las partes acerca, no sólo del negocio jurídico que dio origen a la emisión de la cambial, sino incluso de cualquier otra controversia entre éstas, o por el contrario, la repercusión de la sentencia dictada en el juicio cambiario únicamente producirá efectos sobre determinado tipo de oposiciones y no sobre otros como los basados en cumplimientos parciales o defectuosos.
En la regulación anterior a la entrada en vigor de la actual LEC, el artículo 1.479 LEC 1881 estipulaba que “las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión”, por lo que nos encontrábamos ante un juicio de cognición limitada el cual no producía la totalidad de los efectos de la cosa juzgada material, pudiéndose accionar en el juicio declarativo correspondiente el resto de cuestiones concernientes a la relación causal.
Con la regulación actual, el artículo 827.3 LEC establece que “la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente”.
En virtud del precepto transcrito son varias las posturas que se posicionan acerca del carácter sumario o plenario del juicio cambiario y así SANZ ACOSTA (16) manifiesta que del tenor literal del precepto se concluye que no es posible afirmar que las sentencias dictadas en el juicio cambiario no pasan en autoridad de cosa juzgada, puesto que no sólo se limita el precepto a determinar la imposibilidad de accionar en un procedimiento posterior las cuestiones alegadas, sino que amplía el abanico a todas aquellas que lo pudieron ser, lo que se ve reforzado por el artículo 400.2 (17) LEC (18).
En el mismo sentido, apunta CORDÓN MORENO (19), que el legislador no distingue, a la hora de regular las excepciones oponibles, entre la vía de juicio cambiario y la vía ordinaria, por lo que si en ésta no existe limitación de excepciones, dada la plenitud de conocimiento del juez, la misma tampoco se dará en la primera. Por lo que a la vista de la amplitud de posibilidades de alegación previsto en la LCCH, no resulta claro qué cuestiones estarían excluidas de la cosa juzgada y relegadas al juicio ordinario, aunque matiza que dicha eficacia de cosa juzgada se va a limitar a las sentencias dictadas en juicio cambiario con oposición y no será extrapolable a los autos despachado ejecución dictados cuando no hay pago ni oposición, pudiendo, en dichos casos el deudor plantear el correspondiente declarativo (20).
Respecto a lo expuesto, y sobre si el auto despachando ejecución comparte la autoridad de cosa juzgada, GUASCH FERNÁNDEZ (21) discrepa de lo mantenido por CORDÓN MORENO y manifiesta que como la causa del auto despachando ejecución está en el título presentado y en el allanamiento por silencio del demandado, ésta producirá también efectos de cosa juzgada sobre las cuestiones que pudieron haber sido discutidas en la oposición al juicio cambiario, postura ésta que compartimos plenamente.
No obstante dichas corrientes doctrinales, la jurisprudencia (22) ha entendido en determinadas ocasiones que el juicio cambiario no ha experimentado cambios significativos en relación con el anterior ejecutivo, lo que corrobora la propia exposición de motivos de la LEC de 2000 cuando señala que en ella se configura “un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada”, a lo que cabe añadir en favor del mantenimiento del carácter sumario del nuevo proceso que en los casos de oposición se reconduzca siempre la tramitación al cauce del juicio verbal, con independencia de la cuantía del litigio (art. 826 LEC) a diferencia de lo que ocurre con el proceso monitorio (art. 818 LEC), de donde se infiere la reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el art. 827.3 LEC.
Lo dicho no es compartido por todos los órganos jurisdiccionales, y así hay otro sector (23), que defiende que el legislador es consciente de las especialidades del juicio cambiario, pero para nada alude a la naturaleza sumaria del mismo, y si en algún momento equipara el actual sistema de tutela jurisdiccional al de la legislación derogada, es cuando se refiere a los casos en los que no ha habido estimación de la oposición o ésta no se ha llevado a cabo.
Asimismo entienden que de la actual regulación, se deduce que el juicio cambiario es un proceso especial, pero de naturaleza declarativa en atención a su objeto incardinado a obtener la condena del deudor con base en un crédito privilegiado documentado, con una primera fase y una segunda en atención a la posible oposición del deudor.
Matizan que podría pensarse en un cierto carácter sumarial desde el momento en que el artículo 827.3 LEC en su último párrafo niega a las sentencias dictadas en el mismo el efecto de cosa juzgada, para advertir que pueden plantearse “las cuestiones restantes en el juicio correspondiente”. Pero este precepto hay que interpretarlo correctamente, pues antes de manera clara y precisa advierte que “la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efecto de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas o discutidas”.
Y así concluyen que de esta forma se deduce que el juicio cambiario no tiene el carácter sumario que aparenta, pues no cabe discutir en otro juicio no sólo ya aquello que se ha alegado y discutido sino todo aquello que se pudo valorar y discutir, cuestión ésta que hay que poner en relación con el régimen de excepciones previsto en el artículo 67 LCCH, que no contiene manifestación alguna, sobre cuáles son las excepciones derivadas de las relaciones personales existentes entre tenedor y deudor cambiario, y el artículo 824 LEC, al regular la oposición cambiaria se remite a aquél sin salvedad alguna.
Es por ello que dicho sector jurisprudencial entiende que podemos hablar de un proceso documental, de un proceso especial, diseñado específicamente para hacer valer reclamaciones a favor de legítimos tenedores de los títulos, pero, si existe oposición, de carácter declarativo y no sumario.
En relación a la cuestión estudiada, compartimos la postura que afirma que estamos ante un juicio declarativo, y ello puesto que como bien apuntan los defensores de esta corriente doctrinal, el artículo 827.3 LEC es claro al afirmar que la cosa juzgada se va a extender tanto a las cuestiones que se alegaron, como a aquellas que pudieron ser discutidas en el mismo, lo que puesto en relación con el artículo 67 LCCH hace que la amplitud de oposiciones que van a poderse alegar dentro del juicio cambiario lo hacen acreedor de una naturaleza claramente declarativa.
Ahora bien, no obstante lo dicho, entendemos que no todas las incidencias que se hayan generado entre las partes cartulares/causales podrán ser traídas al procedimiento cartular, sino que deberá limitarse a aquellas que tengan una íntima relación con el negocio jurídico subyacente que fue origen de la emisión de la cambial, dentro de las cuales entraría, sin lugar a dudas, la posible denuncia de cumplimientos parciales, defectuosos o tardíos.
Es por ello que la extensión de la cosa juzgada, tan discutida hasta la actualidad, según nuestra opinión, se debería limitar a aquellas cuestiones directamente relacionadas con el objeto del proceso, es decir con la deuda que se reclama mediante el título valor, y no sobre aquellas controversias existentes entre las partes que se deriven de otras cuestiones y que se pretendan introducir en el juicio cambiario mediante, por ejemplo, la compensación de créditos, puesto que éstas excederían del ámbito de comprensión del procedimiento cartular y serían las que podrían ex artículo 827.3 LEC plantearse en el juicio correspondiente.
Con ello no vaciaríamos de contenido el último párrafo del citado artículo 827.3 LEC, y sin embargo seguiríamos manteniendo la naturaleza declarativa y no sumaria del juicio cambiario, admitiendo por tanto la exceptio non rite adimpleti contractus en sede del procedimiento cartular.
Rafael Juan Juan Sanjose
Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Castellón.
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Notas:
(1) SANZ ACOSTA, L., “La controvertida naturaleza jurídica del juicio cambiario”, Diario La Ley, 2010, núm.7506.
(2) BONET NAVARRO J., Juicio cambiario y oposición del deudor. Doctrina, jurisprudencia y formularios, Ed. La Ley, Madrid 2004, pág. 14.
(3) BONET NAVARRO J., Juicio cambiario y oposición…, op. cit., pág. 30.
(4) CORDÓN MORENO, F., “El juicio cambiario en la nueva LEC”, Estudios de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, págs. 157-181.
(5) BONET NAVARRO J., Juicio cambiario y oposición…, op. cit., pág. 26.
(6) GADEA SOLER, E., Los títulos-valores. Letra de cambio, cheque y pagaré, 2ª ed., Ed. Dykinson, Madrid 2007, pág. 119.
(7) RODRÍGUEZ MERINO, A., “Del juicio cambiario”, en LORCA NAVARRETE, A.M., (Dir.), Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Tomo IV, Ed. Lex Nova, Valladolid 2000, págs. 4478-4539.
(8) Vid. entre otras SAP de Vizcaya de 20 de marzo de 2007 (ROJ: SAP BI 636/2007), SAP de Tarragona de 20-3-2012 (ROJ: SAP T 650/2012), SAP de Barcelona, sec. 17ª, de 12 de mayo de 2006 (ROJ: SAP B 8329/2006), SAP de Pontevedra, sec. 6ª, de 29 de junio de 2006 (ROJ: SAP PO 1767/2006), SAP de Córdoba, sec. 3ª, de 10 de marzo de 2006 (ROJ: SAP CO 283/2006), SAP de Barcelona de 13 de noviembre del 2002 (ROJ: SAP B 11424/2002), SSAP de Salamanca de 27 de noviembre del 2002 y 6 de noviembre de 2003 (ROJ: SAP SA 667/2003), y SAP de Ávila de 8 de enero de 2003 (ROJ: SAP AV 10/2003).
(9) GARBERI LLOBREGAT, J., El juicio cambiario en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ed. Bosch, Madrid 2012, pág. 36.
(10) ADÁN DOMÉNECH, F., El nuevo proceso cambiario, Ed. J.M. Bosch Editor, Barcelona 2002, págs. 15-152
(11) En el mismo sentido FERNÁNDEZ-BALLESTEROS LÓPEZ, M.A., La ejecución forzosa y las medidas cautelares en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ed. Iurgium Editores, SL, Madrid 2001, pág. 591, considera que se trata de lo mismo que antes era, esto es, una “forma especial y especialmente desafortunada de juicio ejecutivo”, aunque matiza que su sustanciación difiere del proceso de ejecución y diversa es la forma y contenido de la oposición “hasta el extremo de poder cuestionar su naturaleza de proceso de ejecución”. A su modo de ver, en definitiva, “aun sin serlo…, a lo más que se parece el juicio cambiario es a un proceso de ejecución”.
Sin embargo FERNÁNDEZ BALLESTEROS frente a los autores que utilizan el argumento de la existencia del embargo preventivo para justificar la naturaleza jurídica del juicio cambiario como ejecutiva, puntualiza que intentado sin efecto el requerimiento de pago y alzado el embargo, nada queda de “ejecutivo” en la sustanciación de esa peculiar forma de juicio cambiario.
(12) MOXICA ROMÁN, J., Ley Cambiaria y del Cheque – Análisis de Doctrina y Jurisprudencia, 6ª ed., Ed. Aranzadi, S.A., Cizur Menor (Navarra) 2002, pág. 668
(13) Pero además, MOXICA ROMÁN, J., Ley Cambiaria y del Cheque…, op. cit., pág. 668, continúa diciendo que el artículo 66 LCCH establece que el título tendrá aparejada ejecución. No obstante ello, su carácter mixto viene dado por el hecho de que en el supuesto de que exista oposición por parte del deudor el procedimiento continuará sustanciándose por el juicio verbal, procedimiento éste, declarativo.
(14) OLIVER LÓPEZ, C., El Proceso Civil, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia 2001, núm. epígrafe 1083, TOL72.547.
(15) Es de resaltar la postura que mantiene al respecto, LÓPEZ SÁNCHEZ, J., El proceso monitorio, Ed. La Ley, Madrid 2000, pág. 52, tildándolo de “naturaleza singularísima”, y considerándolo como un proceso declarativo cuando se formula oposición en el mismo y con función simplemente preparatoria de la ejecución en cuanto se dirige a la convalidación del título cambiario en título ejecutivo.
(16) SANZ ACOSTA, L., “La controvertida naturaleza…, op. cit., núm. 7506.
(17) Artículo 400.2 LEC “De conformidad con lo dispuestos en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.”
(18) En esta cuestión GADEA SOLER, E., Los títulos-valores…, op. cit., pág. 128, entiende que la previsión del artículo 827.3 LEC debe ser matizada por lo expuesto en el artículo 67 LCCH, el cual permite alegar todo hecho enervante de la pretensión del demandante acreedor, no quedando pues, en principio, ninguna cuestión que se pudiese plantear en un momento posterior, concluyendo el autor que por tanto la sentencia dictada en el juicio cambiario va a tener la misma amplitud e intensidad que la que se dicte en los juicios ordinarios.
(19) CORDÓN MORENO, F., “El juicio cambiario…, op. cit., pág. 181.
(20) Dicha postura es compartida por BONET NAVARRO, J., Juicio cambiario y oposición…, op. cit., pág. 28, y así manifiesta que a partir del derecho positivo y sobre todo del artículo 67 LCCH, ha de concluirse que es admisible todo hecho impeditivo, extintivo y excluyente de la pretensión cambiaria entre el deudor demandado y el acreedor demandante.
(21) GUASCH FERNÁNDEZ, S., El Juicio cambiario, Ed. Atelier Libros, S.A., Barcelona 2006, pág. 360.
(22) Ver entre otras SAP de Vizcaya de 29 noviembre 2007 (ROJ: SAP BI 2432/2007), SSAP de Zaragoza, Sec. 4ª, de 22 de marzo de 2002 y 17 de octubre de 2003 (ROJ: SAP Z 2387/2003); SAP de Ávila, de 8 de enero de 2003 (ROJ: SAP AV 10/2003); SAP de Jaén, Sec. 1ª, de 21 de marzo de 2002 (ROJ: SAP J 517/2002); SAP de Almería, Sec. 3ª, de 27 de febrero de 2002 (ROJ: SAP AL 301/2002); SAP de La Rioja, de 19 de febrero de 2002 (ROJ: SAP LO 115/2002); SAP de Gerona, Sec. 2ª, de 28 de enero de 2004 (ROJ: SAP GI 105/2004); SAP de Baleares, Sec.5ª, de 14 de enero de 2002 (ROJ: SAP IB 61/2002),…
(23) Ver SAP de Asturias, Secc. 6ª, de 2 diciembre de 2003 y SAP de Castellón, Secc. 3ª, de 5 de diciembre de 2008 (ROJ: SAP CS 1341/2008), entre otras.
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