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Leasing y concurso: la calificación depende de la reciprocidad

Leasing y concurso

 

El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la calificación de las cuotas de leasing posteriores a la declaración del concurso:

 


Si de la redacción del contrato se desprende que la entidad financiera arrendadora no tiene obligaciones sobre el bien, ni  responde del mismo de manera  solo restan  por cumplir obligaciones por parte del arrendatario, las cuotas pendientes tras el auto de declaración serían concursales.

Si por el contrario, la financiera debía realizar otras prestaciones, más allá de la entrega del bien (como  por ejemplo mantenimientos, seguros u otras), habría una reciprocidad y las cuotas devengadas tras la declaración de concurso se califican como créditos contra la masa (Art. 61.2 Ley Concursal).

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo  de fecha 02 de noviembre de 2016 ha reafirmado la vigencia de la jurisprudencia contenida en sus Sentencias de 12/02/2013, 19/02/2013 y 11/07/2013 relativas a la naturaleza de los créditos derivados de los plazos pendientes de pago con ocasión de la celebración de un contrato de arrendamiento financiero (leasing) cuando el arrendatario es declarado en concurso.

Los antecedentes de hecho fueron los siguientes: el 16 de diciembre de 2004, Salmantima de Formularios SA concertó con Banco Espírito Santo un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario en construcción. Con posterioridad a dicha fecha, Salmantina de Formularios fue declarada en concurso de acreedores. Las cuotas de leasing anteriores a la declaración del concurso fueron pagadas con cargo a una póliza de crédito.   El Banco Espírito Santo entendió que las devengadas con posterioridad debían considerarse como créditos contra la masa.

En defensa de dicha tesis Banco Espírito Santo impugnó interpuso demanda incidental en el procedimiento concursal que se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 04 de Salamanca contra Salmantina de Formularios SA, para impugnar la lista de acreedores del mismo, solicitando que las cuotas del contrato de arrendamiento financiero devengadas con posterioridad a la declaración de concurso fueran consideradas como créditos contra la masa.

Dicha demanda incidental fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 04 de Salamanca mediante Sentencia de 23/05/2013, contra la que Banco Espírito Santo interpuso recurso de apelación que sí fue estimado por la Audiencia Provincial de Salamanca en su Sentencia de 20/01/2014. La Audiencia Provincial entendió que la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12/02/2013, 19/02/2013 y 11/07/2013 se refieren a la versión originaria, anterior a la reforma de 2011, del artículo 61.2 LC, primer párrafo, así como que la reforma de la Ley Concursal (en adelante, LC) operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, incardina el contrato de arrendamiento financiero en el ámbito de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, precisamente partiendo de su consideración como un contrato de tracto sucesivo, y que, por tanto, el contrato de arrendamiento financiero, en todo caso, supondrá la existencia de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento entre ambas partes.

Contra dicha sentencia, a su vez, el administrador concursal de Salmantina de Formularios SA interpuso recurso de casación, fundado en que la sentencia de la Audiencia Provincial incurría en “infracción de la jurisprudencia relativa a la calificación de los créditos surgidos de un contrato de leasing con posterioridad a la declaración de concurso como créditos concursales, fijada en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12/02/2013, 19/02/2013 y 11/07/2013).”

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación recordando que, aunque es cierto que las sentencias referidas se dictaron cuando el artículo 61.2 LC tenía la redacción originaria, la interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse (…) que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes, como ya indicó en su Sentencia 652/2014, de 12/11/2014.

Conviene, en cualquier caso, recordar la jurisprudencia contenida en dichas las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12/02/2013, 19/02/2013 y 11/07/2013:

Sentencia 34/2013, de 12/02/2013:

“(Si bien) del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la realidad demuestra que en numerosos casos la finalidad práctica perseguida por la arrendataria se centra en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que para la arrendataria supone acudir al mismo como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. Al primar el interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual sobre el de la utilización por el tiempo pactado, permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil. (…) para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento. Desde la perspectiva civil -dejando al margen sus repercusiones tributarias-, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad autonormativa, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Al extremo de que, con los únicos límites fijados en el art. 1255 CC, bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios».

Sentencia 44/2013, de 19/02/2013:

“(p)ara que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso.”

“La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria. “

“[…] a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.

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