Al aplicarse al caso la Ley del Contrato de Seguro, la existencia de una cláusula limitativa determina el resultado del litigio
En el caso que vemos a continuación se plantea la cuestión sobre si se debe aplicar la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor o la Ley del Contrato de Seguro. La Audiencia considera aplicable ésta última. Ello conlleva a la consideración de una cláusula como limitativa y decanta el litigio a favor del demandante, al aplicarse el artículo 3 LCS. Se trata de la sentencia nº67/2018 de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de febrero de 2018.
Cuando se pretende incluir en un contrato de seguro, una cláusula que limite, modifique y restrinja su cobertura, es necesario que se destaque gráficamente en el articulado y que sea expresamente aceptada por escrito por el tomador de la póliza.
Antecedentes
El 30 de diciembre D. Rodolfo sufrió un accidente en carretera mientras conducía el vehículo de propiedad de su padre, asegurado en Catalana de Occidente Seguros.
Se instauró demanda contra la aseguradora en base a la garantía contratada cuyo cubrimiento era sobre el conductor y 4 ocupantes hasta un máximo de 15.000€.
La aseguradora se opuso a la demanda y alegó:
– Defecto legal por falta de claridad de la petición.
– Prescripción de la acción por el transcurso de 1 año en aplicación del art. 1902 CC y art. 7-1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
– Falta de legitimación activa porque el actor no era un tercero perjudicado sino el responsable del siniestro y
– Falta de acción y derecho en razón de la indemnización que pagó la aseguradora por los daños causados al vehículo y la firma de un finiquito que liberatorio de responsabilidad.
Primera Instancia
El Juzgado de primera instancia e instrucción nº3 de Rubí, estimó parcialmente la demanda.
Consideró desestimada la excepción de prescripción porque la acción ejercida lo era en el ámbito del seguro individualizado y no en el seguro obligatorio, igualmente desestimó la excepción de pago porque el finiquito firmado por el tomador del seguro solo se extendía a los daños por él sufridos.
Entendió probadas las lesiones por un periodo de baja de 125 días invalidantes con secuelas valoradas en 6 puntos, condenando a la aseguradora al pago de 12.685€ más los intereses del art. 20LCS.
Audiencia Provincial
Catalana Occidente Seguros presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por incongruencia en la medida que la parte actora fundamenta su reclamación en el art. 7 del R.D.L. 8/2000 y el juez a quo menciona que la reclamación se efectúa en base a la póliza de seguro voluntaria e insistió en los argumentos que planteó al oponerse a la demanda inicial.
Respecto de la naturaleza de la acción, la Sala consideró que la acción ejercitada era subsumible en el grupo de, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como acciones de condena cuya finalidad es la declaración de una prestación con cargo al demandado que sirva y represente un título ejecutivo que permita hacerla efectiva, diferenciándose de las meramente declarativas o de las constitutivas; debiendo indicarse en ellas los fundamentos de hecho, los de derecho y el petitum.
En este caso los fundamentos de hecho y el petitum quedaron claros, siendo de un lado el amparo en la cobertura de ocupantes y del otro, la cuantía solicitada. Ahora bien, respecto de la fundamentación jurídica expresó que aunque en la demanda se incluyó en los fundamentos jurídicos una cita de la ley de responsabilidad civil del automóvil, esto no alteró la naturaleza jurídica de la acción; de manera que de los hechos de la demanda y la mención a la cobertura de la póliza se podía entender que la fundamentación jurídica era en base al contrato de seguros y no a la ley del automóvil, por lo que el tribunal tenía la obligación de aplicar la norma que procediera y no la citada, sin incurrir en incongruencia, con amparo en el art. 218 de la LEC que obliga al tribunal a resolver conforme a las normas aplicables al caso.
En ese orden de ideas no prosperó la prescripción de la acción porque no es la de la ley del automóvil sino la derivada del contrato de seguro.
De otro lado, frente a la cobertura garantizada en la póliza, la Sala debió determinar si la precisión contenida en las condiciones generales constituyó cláusula delimitadora del riesgo o si debía ser calificada de cláusula limitativa.
En las condiciones particulares la cobertura incluía al conductor y 4 ocupantes hasta el límite de 15000€ y en el clausulado general se expresó que el cubrimiento era respecto de las “…lesiones corporales sufridas como consecuencia directa de un accidente de circulación ocurrido al viajar, subirse o apearse del mismo y que produzca invalidez permanente o muerte (…)”.
Para ello la Sala mencionó, dentro la abundante jurisprudencia existente al respecto, la STS de 7 de noviembre de 2017 que diferenció las estipulaciones delimitadoras del riesgo de las cláusulas limitativas de derecho así:
“son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. Y añade que también se han considerado cláusulas delimitadoras «los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada», y que se trata «de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes)».
En cambio, «las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto”.
Así las cosas, la Sala concluyó que la cláusula de las condiciones generales de la póliza era una cláusula limitativa del riesgo porque modificó, limitó y restringió la cobertura que con carácter general y sin condicionante alguno resultaba de las condiciones particulares de la póliza, al establecer que son objeto de cobertura el conductor y 4 ocupantes hasta 15000€; Se limitaba la cobertura a las lesiones generadoras de invalidez permanente o muerte, sin cumplir con las exigencias del art. 3 LCS que establece que deben ser destacadas de modo especial y expresamente aceptadas por escrito, en la medida que se debe garantizar que el asegurado conoció con exactitud el riesgo cubierto.