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8 Puntos básicos sobre la Ley de Secretos Empresariales
En esta entrada hacemos un breve repaso a la Ley de Secretos Empresariales de 20 de febrero de 2019.
Concepto de secreto empresarial
El artículo 1 de la Ley 1/2019 (LSE) establece que, un secreto empresarial es cualquier información o conocimiento tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, en el que concurran los siguientes requisitos:
- Ser secreto, es decir que no sea generalmente conocido por los pertenecientes a los grupos en los que normalmente se use ese tipo de información o conocimiento, y que tampoco sea accesible para ellos.
- Tener un valor empresarial. Este valor empresarial puede ser tanto real como potencial.
- Haber sido objeto de medidas razonables llevadas a cabo por su titular para mantenerlo en secreto.
La protección del secreto empresarial corresponde a su titular que puede ser tanto una persona física como jurídica. Este titular ejercerá legítimamente el control sobre el secreto, extendiéndose el mismo a cualquier modalidad de obtención, utilización o revelación de la información secreta que resulte ilícita o tenga origen ilícito de acuerdo con la ley.
Comportamientos considerados lícitos
El artículo 2 LSE indica cuando la obtención, utilización y revelación de secretos empresariales son lícitas.
En primer lugar, la obtención de los secretos empresariales es lícita cuando se realiza a través de los medios siguientes:
- Descubrimiento o creación independientes.
- Observación, estudio, desmontaje o ensayo de un producto u objeto que esté a disposición pública o en posesión lícita de quien realiza estas actuaciones, sin que este esté sujeto a ninguna obligación que le impida conocer el secreto empresarial.
- El empleo del derecho de los trabajadores y sus representantes a ser informados y consultados, de acuerdo con el derecho europeo y español y las prácticas vigentes.
- Cualquier otra actuación que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, resulte conforme con las prácticas comerciales leales, incluidas la transferencia o cesión y la licencia contractual del secreto empresarial.
En segundo lugar, tanto la obtención como la utilización o revelación de un secreto empresarial se consideran lícitas cuando el Derecho europeo o español lo exija o lo permita.
En tercer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 2.3 LSE, las medidas de protección de secretos empresariales previstas no procederán cuando se dirijan contra actos de obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial que se hayan producido en las siguientes circunstancias:
- En ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información recogido en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, incluido el respeto a la libertad y al pluralismo de los medios de comunicación.
- Con el objetivo de descubrir, en defensa del interés general, alguna falta, irregularidad o actividad ilegal que tengan relación directa con el secreto empresarial.
- Cuando los trabajadores lo hayan puesto en conocimiento de sus representantes, en el marco del ejercicio legítimo según las funciones que les atribuyen a estos el Derecho europeo o español, siempre que tal revelación fuera necesaria para dicho ejercicio.
- Con el objetivo de proteger un interés legítimo reconocido por el Derecho europeo o español. En particular, no podrá invocarse la protección determinada en la LSE para dificultar la aplicación de la normativa que obligue a los titulares de secretos empresariales a divulgar información o a comunicarla a las autoridades administrativas o judiciales en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, tampoco podrá aludirse a esta protección de los secretos empresariales para evitar la aplicación de la normativa que prevea la revelación por las autoridades públicas europeas o españolas de la información presentada por las empresas que esté en poder de dichas autoridades.
Conductas ilícitas según la LSE
La LSE prevé en su artículo 3 las conductas que implican violación de secretos empresariales. Así pues, establece que la obtención de secretos empresariales sin consentimiento de su titular será ilícita cuando se lleve a cabo a través de:
- El acceso, apropiación o copia no autorizada de materiales, objetos, documentos, sustancias, ficheros electrónicos u otros soportes, en los que figure el secreto empresarial o a partir de los cuales se pueda deducir.
- Cualquier otra actuación que, en las circunstancias del caso, pueda considerarse contraria a las prácticas comerciales leales.
Asimismo, la utilización o revelación de un secreto empresarial será ilícita cuando, sin el consentimiento de su titular, las lleve a cabo alguien que haya obtenido la información ilícitamente, alguien que haya incumplido un acuerdo de confidencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto o alguien que haya incumplido una obligación contractual o de otra índole que limite la utilización del secreto empresarial.
De igual forma, la obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial serán ilícitas cuando la persona que las lleve a cabo, en el momento de hacerlo, sepa o, en esas circunstancias, debiera haber sabido que obtenía la información secreta directa o indirectamente de alguien que la utilizaba o revelaba ilícitamente según las conductas ilícitas recién citadas.
La oferta, producción o comercialización de mercancías infractoras o su importación, exportación o almacenamiento con tales fines suponen utilizaciones ilícitas de un secreto empresarial cuando la persona que las realiza sabe o, en esas circunstancias, debería haber sabido que el secreto empresarial que incorporan se había utilizado ilícitamente conforme a lo expresado en este apartado.
La LSE indica como definición de mercancías infractoras, aquellos productos y servicios cuyo diseño, características, funcionamiento, proceso de producción o comercialización se benefician significativamente de secretos empresariales obtenidos, utilizados o revelados de manera ilícita.
Responsables de la infracción
El artículo 8 LSE en su párrafo segundo determina que será infractor toda persona física o jurídica que realice cualquier acto de violación de secretos empresariales previsto en el artículo 3 de la misma ley, el cual ha sido recogido en el tercer apartado de este texto.
Consecuencias de la infracción
Las consecuencias de la infracción dependerán de las acciones que el titular del secreto empresarial decida ejercer, las cuales se exponen en el apartado siguiente. Así pues, las consecuencias serán el producto de estas acciones, además de, en su caso, una indemnización por los daños y perjuicios causados a los titulares del secreto empresarial.
Acciones de la LSE
La LSE establece en su artículo 8 que, contra los infractores de un secreto empresarial podrán ejercitarse las acciones que correspondan, independientemente de su clase y naturaleza y exigirse la adopción de las medidas necesarias para su protección.
Igualmente, estas acciones podrán dirigirse contra los terceros adquirentes de buena fe, entendiéndose por tales a quienes en el momento de la utilización o de la revelación no sabían o, en las circunstancias del caso, no tenían por qué saber, que habían obtenido el secreto empresarial directa o indirectamente de un infractor.
El artículo 9 LSE regula las acciones civiles que pueden ejercerse frente a los infractores. Así pues, en primer lugar, establece que contra la violación de secretos empresariales podrá solicitarse:
- Que se declare violado el secreto empresarial
- La cesación o prohibición de los actos de violación del secreto empresarial.
- La prohibición de ofrecer, utilizar, fabricar o comercializar mercancías infractoras o de su importación, exportación o almacenamiento con estos fines.
- La aprehensión de las mercancías infractoras, incluida la recuperación de las que se encuentran en el mercado y de los medios destinados únicamente a su producción, siempre que tal recuperación no menoscabe la protección del secreto empresarial, con la finalidad de modificarlo para eliminar las características que determinen que las mercancías sean infractoras o, si se trata de medios destinados únicamente a su producción, con la finalidad de destruirlos o entregarlos a entidades benéficas.
- La remoción, es decir la entrega al demandante de la totalidad o parte de los documentos, objetos, materiales, sustancias, ficheros electrónicos y cualesquiera otros soportes que contengan el secreto, y, si fuera necesario, su destrucción total o parcial.
- La atribución en propiedad al demandante de las mercancías infractoras. En este caso el valor de las mercancías entregadas podrá cargarse al importe de la indemnización de daños y perjuicios debida, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del infractor en cuanto a la cuantía indemnizatoria que exceda de dicho valor. Si el valor de las mercancías supera el importe de la indemnización, el demandante deberá compensarlo a la otra parte.
- La indemnización de los daños y perjuicios, cuando haya existido dolo o culpa del infracto. Esta indemnización se corresponderá con la adecuada a la lesión realmente sufrida como consecuencia de la violación del secreto empresarial.
- La publicación o difusión completa o parcial de la sentencia, que deberá respetar la confidencialidad del secreto empresarial.
Las medidas adoptadas en virtud de las letras d), e) y h) se ejecutarán a expensas del infractor, salvo que existan motivos para que deba ser de otro modo, y no restringirán el derecho a la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al demandante.
Para determinar las acciones civiles a ejercer, se tendrá en cuenta su proporcionalidad en cuanto a las circunstancias del caso junto con el valor del secreto empresarial y otras características del mismo. Asimismo, también se tendrán en cuenta las medidas adoptadas para la protección del secreto, el comportamiento del infractor, las consecuencias de la violación del secreto, la probabilidad de que el infractor persista en la violación, los intereses legítimos de las partes, las consecuencias que podría tener para las partes la estimación de las acciones ejercitadas, los intereses legítimos de terceros, el interés público y la salvaguarda de derechos fundamentales.
En cuanto a la publicación o difusión de la sentencia, los jueces y tribunales tendrán en cuenta si la información de la misma podría afectar a la intimidad y reputación del infractor y si este perjuicio estaría justificado o no según el caso.
Si el actor lo solicita, en los supuestos de las letras a) a f), la sentencia determinará la cuantía líquida de una indemnización coercitiva a su favor adecuada a las circunstancias, por día acontecido hasta que se cumpla la sentencia. Su importe se acumulará al que el demandante percibiría con carácter general. Al solicitar la ejecución se podrá pedir que se amplíe a los sucesivos incumplimientos, conforme a lo previsto en el artículo 578 LEC.
Por último, a petición del demandado, cuando se trate de un tercer adquirente de buena fe, las medidas producto de las acciones enumeradas podrán sustituirse por el pago al demandante de una indemnización pecuniaria, siempre que la misma resulte razonablemente satisfactoria y la ejecución de aquellas medidas supusiera causar al demandado un perjuicio desproporcionado. La indemnización pecuniaria que sustituya la cesación o prohibición no deberá superar el importe que habría supuesto la concesión de una licencia que hubiese permitido utilizarlo durante el período en el que su utilización hubiera podido prohibirse.
Cuestiones procesales
En cuanto a la jurisdicción, el artículo 12 LSE dispone que los litigios que puedan surgir en cuanto a los secretos empresariales se conocerán por los jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil y se resolverán en el juicio que corresponda según la LEC.
Acerca de la legitimación, el artículo 13 LSE establece que estarán legitimados para el ejercicio de las acciones de defensa de secretos empresariales el titular del mismo y quienes acrediten haber obtenido una licencia exclusiva o no exclusiva para su explotación que les autorice expresamente de este ejercicio. Si el titular de dicha licencia no estuviera legitimado para el ejercicio de las acciones de defensa, podrá requerir al titular del secreto empresarial que le permita entablar la acción judicial correspondiente. Si el titular se negara o no ejercitara la acción correspondiente en el plazo de 3 meses, el licenciatario podrá entablarla en su propio nombre, aportando el requerimiento efectuado. En este último caso, antes de que transcurran los 3 meses, el licenciatario podrá solicitar al juez la adopción de medidas cautelares urgentes, si justifica que son necesarias para evitar un daño importante, presentando también el referido requerimiento.
Cuando el licenciatario ejercite una acción conforme a lo anterior deberá notificar al titular del secreto empresarial, que podrá personarse e intervenir en el procedimiento, bien como parte, bien como coadyuvante.
En cuanto a la competencia, el artículo 14 LSE determina que será competente para conocer de las acciones de defensa de secretos empresariales, el Juzgado de lo Mercantil correspondiente al domicilio del demandado o a la provincia donde se hubiera cometido la infracción o donde se hubieran producido sus efectos, a elección del demandante.
Por otra parte, los artículos 20 y siguientes LSE regulan la adopción de medidas cautelares.
Plazos en la LSE
El artículo 11 LSE determina que las acciones de defensa de secretos empresariales prescriben pasados 3 años desde el momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la persona que cometió la violación del secreto empresarial. Esta prescripción se interrumpirá según las causas previstas en el CC.