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No informar sobre un bono estructurado obliga a indemnizar

Bonos estructurados

El Tribunal Supremo reitera la doctrina sobre el derecho a indemnización por informar insuficientemente sobre productos complejos como los bonos estructurados.

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En la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo N.º 472/2017, de 20/07/2017,  Bankinter es condenado a indemnizar a un cliente por ofrecerle un bono estructurado con información insuficiente sobre su naturaleza y riesgos.

El 07 de febrero de 2007, Dª. Esperanza acudió a la oficina de Bankinter con la finalidad de solicitar la contratación de un depósito fijo. Una vez en la oficina, la asesora del banco le propuso contratar, en lugar del depósito fijo, un producto financiero denominado “Bono Le Mans”, emitido por la sociedad Natixis Structured Products. La contratación se realizó ese mismo día, y en su virtud Dª. Esperanza adquirió 50 títulos de 1.000 € por un valor nominal de 50.000 €, que fue la cantidad inicialmente invertida.  Dª. Esperanza no recibió información suficiente sobre la naturaleza y los riesgos que implicaba el producto que había contratado.

El 15 de mayo de 2007, Dª. Esperanza recibió un abono de cupones del producto “Bono Le Mans” por un importe íntegro de 2.600 €. Desde entonces, no se produjeron más abonos de cupones, y los extractos de 08 de noviembre y 10 de diciembre de 2007 reflejaron una pérdida progresiva del valor de cotización del bono de 37.770 € y 35.085 €, respectivamente.

Además, el 12 de diciembre de 2007 Dª. Esperanza recibió un correo electrónico de la directora de banca privada en la que se le informó de la muy probable amortización con pérdidas del producto “Bono Le Mans”. Como solución alternativa, se le ofrecía vender anticipadamente dicho bono por un importe de 34.500 € (frente a los 50.000 € inicialmente invertidos) y suscribir un nuevo producto “Bono Le Mans 2” por el mismo importe.

En esa situación, Dª. Esperanza presentó demanda contra Bankinter S.A. y, consciente de que la acción de anulabilidad había caducado por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo o1.301 del Código Civil, solicitó que se condenara a la entidad bancaria a indemnizarle los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la falta de información facilitada para la firma de ambos contratos.

Esa demanda fue, sin embargo, desestimada en primera instancia por la sentencia de 24 de octubre de 2013, del Juzgado de 1ª Instancia N.º 07 de Granada, que entendió que Dª. Esperanza había recibido suficiente información con los extractos de 08 de noviembre y 10 de diciembre de 2007 y el correo electrónico de 12 de diciembre de 2007. Ese razonamiento fue confirmado en segunda instancia, mediante la sentencia de 19 de septiembre de 2014, de la Audiencia Provincial de Granada.

A pesar de las dos resoluciones en contra, Dª. Esperanza decidió interponer recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada. A su juicio, dicha resolución infringía el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores porque no había entrado a analizar si la conducta de la entidad bancaria era suficiente para ser causa de responsabilidad. El Tribunal Supremo, citando su sentencia 244/2013, de 18 de abril, se pronunció del siguiente modo:

En primer lugar, indicó que “los valores negociables son activos financieros […] susceptibles de tráfico generalizado e impersonal […] Dada su complejidad, solo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro. […] El suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios causados».

Además, también recordó que tanto el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores en su redacción vigente actual, como el artículo 79.1.e en su redacción vigente en el momento de la celebración del contrato de 2007, establecía un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito.

Tras esas dos precisiones, el Tribunal Supremo concluyó, en relación al contrato de fecha de 07 de febrero de 2007, que “la entidad bancaria, en su asesoramiento, no advirtió a la cliente, de forma clara y precisa, que el producto financiero, cuya contratación recomendaba, era contrario al perfil de riesgo elegido por la cliente para realizar su inversión. Sin que, además, como reconoce la sentencia recurrida, la entidad bancaria facilitarse a la cliente el folleto de emisión de estos bonos estructurados en donde, aparte de su caracterización, se advirtiera de los riesgos concretos que comportaba la operación.”

En efecto, mientras que Dª. Esperanza había acudido para contratar un depósito a plazo fijo (que correspondía a un perfil de inversor de riesgo bajo), la asesora de la entidad bancaria le aconsejó que contratara el Bono Le Mans 1, que tenía una naturaleza muy compleja y un alto riesgo, y sin explicación completa, clara y precisa de que dicha contratación nada tenía que ver con el riesgo que inicialmente quería asumir Dª. Esperanza.

Por todo ello, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por Dª. Esperanza, casó la sentencia de segunda instancia, y condenó a Bankinter S.A. a indemnizar a su cliente en la cantidad de 15.500 €, que fue el importe perdido con la venta del Bono Le Mans 1.

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