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La imposición de la contratación de un seguro de vida para conceder un préstamo es nula
En contratación con consumidores, es nula por falta de transparencia la cláusula que impone el contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo personal. Esta cláusula estipula que se autoriza a la entidad financiera a retener parte del principal prestado para su pago, sin informar a los asegurados sobre las condiciones concretas del seguro ni acerca de la carga económica y jurídica asumida con la firma del contrato de préstamo hipotecario.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 5 de febrero de 2021, con nº de Resolución 91/2021, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de fecha 23 de octubre de 2019. En esta resolución recurrida, el órgano judicial declaró la nulidad de varias cláusulas recogidas en el contrato de préstamo hipotecario y condenó a la entidad financiera a la restitución a la parte demandante de las cantidades indebidamente cobradas.
Antecedentes de hecho
El 26 de abril de 2012, se formalizó escritura de compraventa de vivienda, subrogación en préstamo y novación con ampliación de contenido entre la entidad Peña Ferrol Morrazo, S.L., como promotor / vendedor / prestatario, los cónyuges D. Alexander y Dña. Miriam, como compradores / subrogados, y BANCO SANTANDER, S.A.
D. Alexander y Dña. Miriam interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. solicitando la nulidad de varias cláusulas recogidas en el contrato de préstamo hipotecario, en concreto, las cláusulas suelo y techo, año comercial de 360 días, la comisión por “preparación de documentación para otorgamiento de cancelación” y el contrato de seguro de vida vinculado. Asimismo, los demandantes solicitaron la condena de la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas anuladas.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas dictó Sentencia el 23 de octubre de 2019. Estimó la demanda interpuesta por D. Alexander y Dña. Miriam, declarando la nulidad de las cláusulas recogidas en el contrato de préstamo hipotecario antes comentadas y condenando a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. a restituir las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas declaradas nulas. La parte demandada recurrió en apelación la sentencia.
Audiencia Provincial
El recurso de apelación se articuló, básicamente, en torno a dos motivos: con carácter principal, se solicitó la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación; y, de manera subsidiaria, se sostuvo la validez de la cláusula techo, de la comisión por “preparación de documentación para otorgamiento de cancelación” y del seguro de vida vinculado.
En relación con el motivo principal, el órgano judicial entendió que no se daba un problema de falta de motivación, sino de técnica jurídica.
En cuanto a la cláusula techo, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra afirmó que la citada cláusula no provocaba desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, pues solo introducía un criterio de certeza, ni perjudicaba al prestatario consumidor (es un tope al alza, no a la baja), por lo que no se podía calificar como abusiva. Por ello, el órgano judicial estimó el motivo en este punto.
Sobre la comisión por “preparación de documentación para otorgamiento de cancelación”, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra entendió que, si la citada comisión se refería a la emisión de la certificación acreditativa del pago, la misma es contraria a disposiciones imperativas que prohíben de manera expresa cobrar por el certificado de deuda cero, y, si aludía a la realización por cuenta y a petición del cliente para tramitar la cancelación, la redacción de la comisión induce a confusión, debiendo ser rechazada por vulnerar los arts. 5.5 y 7 b) de la LCGC. Por ello, el órgano judicial desestimó el motivo en este caso.
En relación con la cláusula de seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra consideró que la misma debía calificarse como abusiva, por no superar el control de incorporación (transparencia formal) ni el control de contenido (transparencia material). Así lo resumió el órgano judicial:
“1º El control de transparencia formal porque no cumple los requisitos exigidos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, dado que, al no aparecer redactada de modo claro, sencillo y comprensible, de forma que cualquier observador razonable pudiera detectar su presencia y comprender su sentido, al menos gramaticalmente, los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su existencia de manera completa al tiempo de la celebración del contrato; la cláusula se oculta o disimula en el seno de la orden de transparencia, que parece agotar el contenido del párrafo.
2º El control de transparencia material porque no solo no consta que se proporcionara a los prestatarios / asegurados la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se les imponía y cuya prima única abonaban, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante cuarenta años (plazo de duración del préstamo) el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro (25.070,78 €, detraídos del total del préstamo, ascendente tras la ampliación a 205.070,78 €, es decir, un 12,23% del principal), se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en palmaria vulneración del art. 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, «los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo»- y la Circular nº 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena «No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito»-, como se infiere del tenor literal del punto VI de la cláusula segunda.
Si a lo expuesto se añade, como indicábamos en nuestras sentencias de 13 de septiembre de 2019 y 23 de junio de 2000 Jurisprudencia citada en SAP, Pontevedra, Sección 1ª, 13-09-2019 (rec. 390/2019), el hecho de que nos hallamos ante un servicio contractual no solicitado, subsumible en la prohibición prevista en el art. 89.4 TRLGDCU, sobra mayor comentario sobre el carácter abusivo de la cláusula”.
Conclusión
Los consumidores pueden solicitar la nulidad de la imposición de un contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo personal, si no se les ha informado con la debida antelación del mismo.