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Reclamación de Seguros por Falta de Información

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¿Es posible reclamar por la falta de información en un contrato de seguro?

 

 

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Cuando se contrata con una gran empresa, es habitual que exista  desequilibrio entre las partes.  Es frecuente que se imponga una parte de las cláusulas.  Pueden ser tanto condiciones generales de la contratación,   redactadas e incorporadas a una pluralidad de contratos, como cláusulas específicas pactadas (más bien impuestas), de manera individual. En el caso de los contratos de seguro, es habitual que la aseguradora nos plantee una serie de condiciones generales de contratación, así como algunas condiciones específicas propias de nuestras necesidades en el momento de realizar el contrato. En todos los casos es exigible el principio general de la «buena fe»  y como consecuencia del mismo, la transparencia en la contratación: La aseguradora debe cumplir con sus deberes de información precontractual.

Para que dichas condiciones se consideren como parte del contrato es necesario que sean conocidas por el contratante, y que las mismas sean redactadas de forma clara, concreta y sencilla para su correcta comprensión. Tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo del 28 de mayo de 2018, el control de incorporación supone que la parte redactora del contrato cumple una serie de requisitos para que finalmente las condiciones generales puedan quedar correctamente incorporadas al contrato, realizando un examen previo garantizando que la adhesión de esas cláusulas haya sido conocida por la parte contratante.

¿Deben superar los contratos de seguro el control de incorporación?

Como hemos anticipado, los contratos de seguro, al igual que cualquier otro tipo de contratos, están sometidos al control de incorporación, debiendo garantizar la aseguradora que el cliente tiene conocimiento pleno de todas las cláusulas del contrato para que las mismas sean válidas. así se establece en los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación.

El artículo 5 LCGC establece las condiciones bajo las cuales la incorporación de las cláusulas será legítima. En concreto, este artículo establece los siguientes requisitos:

1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

2.- Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.

3.- Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.

4.- (Derogado)

5.- La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

De ello, debemos extraer que:

  1. Las condiciones generales del contrato formarán parte del mismo cuando hayan sido aceptadas expresamente por el adherente y el contrato haya sido firmado por los contratantes.
  2. El contrato deberá hacer referencia siempre a las condiciones generales incorporadas en el mismo.
  3. Si el predisponente no ha informado expresamente al adherente acerca de la existencia y contenido de las condiciones generales del contrato, facilitándole un ejemplar de las mismas, dichas condiciones no podrán ser entendidas como incorporadas.
  4. La redacción de las cláusulas generales deberá seguir siempre los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

Por otro lado, el artículo 7 LCGC enumera qué cláusulas o condiciones generales no podrán ser introducidas en ningún caso en el contrato, fijando:

Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.” Así como “las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

Por tanto, toda aquella condición que no haya sido conocida de manera completa por el contratante, así como aquellas que puedan resultar ambiguas o incomprensibles no podrán ser introducidas en el contrato.

¿Es aplicable el TRLGDCU?

Vaya por delante que no es imprescindible actuar con la condición de consumidor para poder reclamar un contrato de seguro.  Tanto a empresas como a particulares se aplica la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el resto de normativa reguladora de los seguros al que aludiremos más adelante.

En todo caso, si contratamos como consumidores, podremos utilizar además de los anteriores, los mecanismos de protección previstos en el TRLGDCU.

¿Dónde se establecen los deberes precontractuales de información en la contratación de seguros?

La protección en el caso del contrato de seguro deberemos buscarlo en la Ley de Contrato de Seguro, así como en otras disposiciones que la complementan. A continuación referimos brevemente los deberes precontractuales de información que las aseguradoras deben cumplir a la hora de realizar con nosotros un contrato de seguro:

  1. Art. 3 LCS: Este artículo recoge el deber de entrega de una copia de la proposición de seguro por parte de la aseguradora al contratante así como la inclusión de las condiciones generales en dicho documento. Así mismo, recoge la necesidad de que la aseguradora entregue las condiciones generales al asegurado, tanto las generales como las especiales. Establece para las cláusulas limitativas el requisito de la doble firma, exigiendo que además que su texto venga destacado.
  2. Art. 96 LOSSEAR: Este artículo resulta de gran importancia, ya que enumera la información que en cualquier caso deberá ser facilitada al tomador del seguro:
    • Estado miembro y la autoridad encargada de controlar la actividad de la entidad aseguradora
    • Se deberá informar también al tomador por escrito sobre la legislación aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse así como sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente
    • Se deberá informar también sobre la rentabilidad que se espera de la operación de seguros de inversión considerando todos los costes, y en el caso del seguro de vida en el que se asuma el riesgo de inversión se deberá clarificar que el importe fluctuará en función de los mercados financieros
    • En el caso de los seguros de decesos o enfermedad se deberá informar por escrito sobre los criterios para la renovación así como las actualizaciones de las primas en periodos sucesivos
    • En el caso del contrato de seguro de vida, la aseguradora deberá informar sobre las modificaciones en la información suministrada
  • Art. 174 RD Ley 3/2020: Este artículo recoge el deber de información de la aseguradora al tomador sobre aspectos como: su identidad y dirección; si ofrece asesoramiento sobre sus productos; los procedimientos para presentar quejas, así como los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos; la naturaleza de la remuneración que perciben sus empleados en relación al contrato de seguro.
  • Art. 175 RD Ley 3/2020: Este artículo resulta fundamental. En el mismo se establece que:

Antes de la celebración de un contrato de seguro, el distribuidor de seguros determinará, basándose en informaciones obtenidas del cliente, las exigencias y las necesidades de dicho cliente y facilitará al mismo información objetiva acerca del producto de seguro de forma comprensible, de modo que el cliente pueda tomar una decisión fundada”. Así mismo: “Si se facilita asesoramiento antes de la celebración de un contrato determinado, el distribuidor de seguros facilitará al cliente una recomendación personalizada en la que explique por qué un producto concreto satisfará mejor las exigencias y necesidades del cliente”.

  • Art. 176 RD Ley 3/2020: Este artículo recoge de manera muy específica los requisitos y contenido del documento de información previa. Este documento contendrá toda la información necesaria sobre el producto de seguro, siendo un documento breve e independiente en el cual se pueda leer de forma fácil y sencilla las características del producto en cuestión. Tal y como establece el apartado 4 de este artículo, el documento de información previa sobre el producto de seguro contendrá:
    • Información sobre el tipo de seguro.
    • Un resumen de las coberturas del seguro, incluidos los principales riesgos asegurados, la suma asegurada y, cuando proceda, el ámbito geográfico de aplicación, así como un resumen de los riesgos excluidos.
    • Las condiciones de pago de las primas, y la duración de los pagos.
    • Las principales exclusiones, sobre las cuales no es posible presentar solicitudes de indemnización.
    • Las obligaciones al comienzo del contrato.
    • Las obligaciones durante la vigencia del contrato.
    • Las obligaciones en caso de solicitud de indemnización.
    • La duración del contrato, incluidas las fechas de comienzo y de expiración.
    • Las modalidades de rescisión del contrato.

¿Qué consecuencias tiene el incumplimiento del deber de información?

La primera consecuencia fundamental ante la falta de deber de información es que el contrato podrá ser anulado. Existen diferentes causas de anulabilidad de un contrato, pero en lo que a nosotros respecta el contrato en este caso será anulado por error, tal y como establece el artículo 1265 CC. Cuando no se ha cumplido el deber de información y el contratante ha firmado el contrato pensando que se estaba realizando el mismo bajo unas determinadas condiciones que no se corresponden con la realidad y de las cuáles no tenía conocimiento (por dicha falta de información), podemos considerar que el contrato es anulable, puesto que existe un error esencial o sustancial en las cualidades del contrato o en las condiciones que motivaron su celebración. Así lo establece el artículo 1266 CC: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”. De esta manera, dicho error vicia el consentimiento que el contratante había otorgado, resultando ser inválido el contrato.

La segunda consecuencia fundamental tras el incumplimiento del deber de información es la obligación que se crea a favor del contratante de ser indemnizado por los posibles daños o perjuicios que le haya ocasionado dicha falta de información. La aseguradora deberá responder por aquellos perjuicios que le haya ocasionado al asegurado tras la celebración del seguro a raíz de la omisión de su deber.

La tercera consecuencia que podemos derivar del incumplimiento del deber de información por la aseguradora es la obligación de dar cobertura a ciertas condiciones como consecuencia de la existencia de una disparidad entre el Documento de Información Previa y la póliza propiamente contratada. El Documento de Información Previa, como ya hemos dicho, es un documento breve y de lectura sencilla, en el cual la aseguradora nos proporciona una información básica sobre el seguro que pretendemos contratar, como pueden ser los riesgos incluidos y excluidos, el pago de las primas, las condiciones, etc. Si finalmente nuestra póliza presenta diferencias perjudiciales en comparación al documento de información previa que se nos fue facilitado por la aseguradora para la contratación del seguro sin informarnos de la modificación o exclusión de cláusulas, la aseguradora tiene el deber de dar cobertura a aquellos elementos que se hallen fuera de la protección del contrato como consecuencia de la actuación negligente de la misma.

Además de los anteriores, se pueden declarar nulas las cláusulas limitativas que no cumplan con los requisitos del artículo 3 LCS.

Es posible igualmente, declarar algunas cláusulas como no incorporadas al contrato (artículos 5 y 7 LCGC) o anularlas por abusivas en caso de ser el contratante consumidor (TRLGDCU).

El deber de información es una obligación fundamental que tanto aseguradoras como sus comercializadores deben cumplir. Es una exigencia del principio general del derecho de «buena fe» y su inmediata consecuencia, la obligación de «transparencia».

Si tiene dudas sobre el contenido de algún contrato de seguro que haya firmado o cree que la contratación que ha llevado a cabo no era la correcta por falta de información, no dude en ponerse en contacto con un abogado especialista en seguros que podrá asesorarle correctamente en la materia.

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