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Las entidades promotoras, comercializadoras o gestoras de planes de pensiones, deben informar sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación por el beneficiario
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia 37/2019 de fecha 22 de Enero de 2019 sobre la obligación de la entidad bancaria o aseguradora de abonar a las herederas del beneficiario el total del plan de pensiones pendiente, pese a no constar como beneficiarias directas del seguro.
D. Eliseo contrató dos planes de pensiones con Ibercaja Banco e Ibercaja Pensiones. Designó su esposa como beneficiaria del plan de pensiones, la cual falleció con anterioridad al titular. Cuando murió D. Eliseo, se dejaron de pagar las rentas estipuladas. Las herederas de Eliseo interpusieron demanda contra Ibercaja Banco e Ibercaja Pensiones por considerarse beneficiarias implícitas.
Antecedentes de los planes de pensiones
D. Eliseo se adhirió a dos planes de pensiones, estipulando la forma de pago en “pago mensual y fijo durante quince años, con reversión del 100% hacia su esposa en caso de fallecimiento”. Se empezaron a percibir las cantidades mensuales de 199’06€ y 38’39€ a partir del 26 de Mayo de 2003, por motivo de su jubilación.
En 2008, la esposa de Eliseo y a su vez beneficiaria del plan de pensiones, falleció. Posteriormente, en 2010 murió D. Eliseo. Tanto Ibercaja Banco, como Ibercaja Pensiones dejaron de abonar dichas rentas, por entender que al no vivir ni el titular, ni la beneficiaria que constaba en el contrato, se extinguía su obligación de pago.
Ante esta situación, en fecha 5 de Diciembre de 2013, las hijas de D. Eliseo, por entenderse legitimas beneficiarias del plan de pensiones suscrito por su padre, y por su condición de herederas, interpusieron demanda de juicio ordinario contra dichas entidades: Si la beneficiaria del plan de pensiones era su madre, pese a haber premuerto a D. Eliseo, se les debía abonar la cantidad pendiente desde la muerte del titular.
Primera instancia
El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Zaragoza, el cual estimó la demanda, en base a los siguientes argumentos:
A) La primera cuestión fue la legitimación activa de las demandantes, puesto que se planteaba la extinción de derechos entre D. Eliseo y las entidades derivados de los planes de pensiones. Éstas, por su condición de herederas, tanto del titular como de la beneficiaria, sí ostentaban dicha capacidad.
B) Pese a no estar las herederas designadas específicamente como beneficiarias del plan de seguros, al haber premuerto la beneficiaria y madre de éstas, se consideraron como tales.
C) La modalidad de pago mensual que se acordó no podía nunca perjudicar al beneficiario ni a sus herederos, puesto que la esencia de dicha modalidad era que se abonasen a aquéllos que reunían las cualidades para ser beneficiarios.
D) El cambio de los planes a los seguros no fue firmado por el D. Eliseo, requisito indispensable para la validez de los contratos.
E) Falta de información sobre la posibilidad de asignar nuevos beneficiarios, tras la muerte de su esposa.
En base a esto, declaró en sentencia de 29 de Diciembre de 2014, el derecho de las herederas a ser beneficiarias por partes iguales de las rentas de los Planes de Pensiones contratados por su padre D. Eliseo, percibiendo el pago de 199’06€ y 38’89€ hasta el vencimiento de éste, en fecha 1 de Julio de 2018, así como sus intereses y condenando en costas a las entidades.
Audiencia Provincial
Las demandadas recurrieron en apelación ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó sentencia en fecha 21 de Septiembre de 2015 estimándolo. Los motivos principales que motivaron el fallo fueron:
A) Que las herederas no tenían legitimación para reclamar el cumplimiento de los contratos de seguro celebrados por su padre.
B) Las demandadas no podían ser responsables del cumplimiento de un contrato del que no son parte.
C) La razón por la que las actoras no podían subrogarse en la posición de sus padres era que, el cálculo de la cantidad de las pensiones se fijaba en base a la edad del titular.
D) Ibercaja Banco no podía ser parte del procedimiento por entenderse que, en los documentos aportados solo aparecía como tomador Ibercaja Pensiones.
Se revocó la sentencia de Primera Instancia, absolviendo a las entidades de la totalidad de acciones ejercitadas por las demandantes, imponiéndoles las costas de la instancia, afirmando que lo que se exigía era el cumplimiento de un contrato que ya no existía.
Tribunal Supremo
Las actoras interpusieron recurso de casación. El TS resolvió el caso indicando la necesidad de información por parte de las entidades promotoras, comercializadoras o gestoras sobre los riesgos de la modalidad escogida para el cobro de la prestación por el beneficiario del plan una vez producida la contingencia de la jubilación. Dicha falta de transparencia puede llevar a confusión por parte del interesado: Si éste hubiese tenido un conocimiento más específico sobre Planes de Pensiones, es posible que no hubiese suscrito el producto.
Entre los argumentos, se mencionan los “deberes de información” regulados en el RD 304/2004 que:
«confirma la trascendencia de los deberes de información cuando afirma que, «de la regulación de estos sistemas cabe destacar la potenciación de la transparencia y de los derechos y obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios, en sintonía con la previsión del legislador, y en coherencia también con las previsiones en esta materia de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero».
A D. Eliseo, ni se le explicó, ni si quiera consta de manera expresa, que el derecho a cobrar la renta garantizada se extinguiría en caso de fallecer el titular y el beneficiario.
«vi) Esta sala considera que de la documentación suscrita por el Sr. Eliseo no resulta por sí sola una información «adecuada» (en expresión del art. 48.5 del Real Decreto 304/2004 y del art. 10 de las especificaciones de los planes contratados) sobre las características de las opciones de cobro del plan, sin que las demandadas hayan intentado justificar de otro modo que informaran y explicaran al Sr. Eliseo sobre el riesgo de la modalidad por la que optó.»
(….)
Esta sala considera que no es razonable esperar que una persona que no sea experta en planes de pensiones deba deducir por sí misma, a partir de la información suministrada, las consecuencias del fallecimiento del beneficiario antes del plazo de 15 años previsto contractualmente para la denominada «renta asegurada».
(….)
“Sin una explicación e información adecuada no es fácil deducir que se va a conectar un seguro de vida de modo que se requiere la supervivencia del asegurado durante el plazo de quince años para que no se extinga el derecho al cobro de la renta”.
En cuanto a las cantidades a percibir por ser titular del plan de pensiones, nada se especificó sobre la cuestión de que la cantidad a cobrar varía según la edad del titular como del beneficiario, vulnerando la transparencia que se requiere en estos contratos.
Para finalizar, el Alto Tribunal se refirió al cambio de los planes de pensiones a la modalidad de seguros: En la documentación aportada, no constaba la firma de Eliseo:
«vii) Así las cosas, sin una información adecuada, que de la propia documentación aportada no resulta -y que las demandadas no han acreditado-, la firma de «conformidad» del Sr. Eliseo a la comunicación enviada por la gestora del plan de pensiones no puede ser valorada como expresión de su consentimiento para la adhesión al seguro colectivo concertado por la promotora ni por tanto es eficaz para modificar las condiciones de la opción realizada por una renta garantizada durante quince años.»
En consecuencia, no puede considerarse que D. Eliseo consintiera su adhesión al seguro colectivo, no siendo por tanto eficaz para la modificación de las condiciones de renta durante quince años.
Conclusión
El Tribunal Supremo reitera la obligación de transparencia e información en la contratación de planes de pensiones:
«Habida cuenta de la naturaleza de la modalidad de cobro de las prestaciones del plan en la forma de renta asegurada, la entidad debió informar de manera expresa y con claridad del riesgo que entraña en caso de fallecimiento del beneficiario y la persona a favor de la que se ha establecido la reversibilidad de los derechos antes de que transcurriera el plazo de tiempo de duración previsto. Por las razones antedichas, no consta que el Sr. Eliseo fuera informado expresamente de las consecuencias patrimoniales de la opción de cobro de las prestaciones del plan en la modalidad de renta asegurada. En consecuencia, no puede entenderse que la firma de la notificación remitida por la entidad gestora tuviera la virtualidad de extinguir los derechos derivados del plan y procede entender que, de acuerdo con la información suministrada en las especificaciones del plan y en la solicitud suscrita por el Sr. Eliseo en el momento de la jubilación, el derecho a cobrar la renta mensual duraba quince años y, en consecuencia, se extinguía el 1 de julio de 2018, pasando a sus herederas el derecho a cobrar las cantidades devengadas tras el fallecimiento del Sr. Eliseo «
Se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, que obliga a Ibercaja Banco e Ibercaja Pensión al pago de las rentas a las herederas de D. Eliseo.