La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ha declarado el sobreseimiento de una ejecución hipotecaria por considerar nula la cláusula de vencimiento anticipado, en Auto de 31 de octubre de 2016.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrente dictó auto en el que declaró que no había lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ni al sobreseimiento de la ejecución. El juez entendió que se había dejado transcurrir el plazo otorgado para formular alegaciones por la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y por tanto dicha cláusula no podía volver a formularse una vez efectuado el primer control de abusividad.
Así las cosas, el ejecutado presentó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia.
El préstamo hipotecario, suscrito con la antigua Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy absorbida por el Banco Sabadell) establecía en su cláusula sexta bis la posibilidad de dar por vencido el préstamo y exigir las cuotas no satisfechas y el resto de la deuda por “la falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses”.
Para el banco, se trata de una cláusula perfectamente válida. Sin embargo, la Audiencia la considera abusiva, extrapolando los mismos argumentos que en su momento se dieron sobre los intereses de demora en sus Autos de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) de 14 de julio de 2015 y 15 de septiembre de 2015 a la cláusula de vencimiento anticipado, y el artículo 693.2 de la LEC vigente en el momento de la contratación.
Ya entonces, la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, que traspone la Directiva 93/13/CE, definió las cláusulas abusivas como aquellas que “pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”.
La Sección indica:
“El hecho de que en aquel tiempo de bonanza económica generalizada la sociedad no se cuestionara la abusividad de cláusulas como la que hoy estudiamos, no impide que tras el hundimiento de ese estatus económico y la adquisición de una sensibilidad social más agudizada, la Ley y los Tribunales, revisemos hoy aquella valoración conforme a los parámetros entonces ya en vigor, de los que antes no supimos extraer las consecuencias que la justicia exigía”.
La Audiencia cita varias Sentencias del TJUE en apoyo de la obligación del control de oficio por parte del órgano judicial, sin necesidad de ser alegado por el consumidor, del carácter abusivo de una cláusula:
- STJUE de 27 de junio de 2000 (Asunto Murciano Quintero).
- STJUE de 21 de noviembre de 2002 (Asunto Cofidis).
- STJUE de 26 de octubre de 2006 (Asunto Mostaza).
- STJUE de 4 de octubre de 2007 (Asunto Rampion).
- STJUE de 4 de junio de 2009 (Asunto Pannon).
- STJUE de 6 de octubre de 2009 (Asunto Asturcom).
- STJUE de 9 de noviembre de 2010 (Asunto Penzugyi Lizing).
- STJUE de 17 de diciembre de 2009 (Asunto Eva Martin).
Para la Audiencia, el recurso debe ser estimado con arreglo al derecho de defensa del ejecutado (artículo 24 CE) y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 693.1 de la LEC en la redacción dada por Ley 1/2013 de 14 de mayo y a los pronunciamientos del Auto del TJUE (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13).
“Las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva en el sentido del artículo 3 apartado 1 de la directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica.
La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cuando el juez nacional yaya constatado el carácter abusivo – en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.”
Dicho criterio, coincide con el de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015.
En definitiva, es criterio unánime de la Audiencia Provincial de Valencia que la cláusula que recoge la facultad de vencimiento anticipado por la prestamista en caso de impago en todo o en parte de alguna de las amortizaciones de capital o intereses es abusiva porque quebrantó las exigencias de la buena fe, produciendo un perjuicio al consumidor y un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (art. 82.1 TRLGDCU), que supone la imposición de unas garantías desproporcionadas al riesgo asumido por la entidad prestamista (art. 88.1 TRLGDCU), e implicaría falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe en perjuicio del consumidor (art. 87 TRLGDCU).
Consecuencias de la abusividad
Habiéndose iniciado la ejecución hipotecaria por efecto de la cláusula de vencimiento anticipado y siendo ésta nula por abusiva, se debe declarar el sobreseimiento del proceso:
En aplicación del artículo 695.1.4º.3 se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual (abusiva) fundamente la ejecución.
La Audiencia cita la STS de 23 de diciembre de 2015, que permitía la continuación de la ejecución a pesar de declararse la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Sin embargo, indica que dicha hipótesis no cabe en este caso:
“donde solo perjuicios se derivarían para la prestataria, que de inmediato vería ejecutada la finca hipotecada”.
Además el propio Tribunal Supremo permite dicha interpretación en su Sentencia de 7 de septiembre de 2015.
Conforme a la doctrina del TJUE de 30 de abril de 2014 (asunto C-26/13), la integración de contrato solo puede ser excepcional y nunca podrá realizarse si perjudica al consumidor.
Como todavía no se había ejecutado la adjudicación de la vivienda ni puesto a disposición de la misma a un nuevo adquirente, se estima el recurso, se revoca el auto de la primera instancia, se acuerda el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria, y se imponen al banco las costas de la primera instancia.