Categorías
Articulos (notas técnicas) Blanqueo de Capitales Blog Penal económico

La Prevención del Blanqueo de Capitales

abogado prevencion blanqueo capitales

Tabla de contenidos

Diez puntos básicos sobre la Prevención del Blanqueo de Capitales

 

Consulte gratis su caso ahora

El delito de blanqueo de capitales se implantó principalmente como importación de los instrumentos internacionales de lucha contra la criminalidad organizada (en especial en lo relacionado con el tráfico de drogas). La regulación del blanqueo de capitales y las medidas para su prevención no solo tratan de impedir que se cometa este delito, sino también dificultar la ocultación del delito con el que se han obtenido los bienes o activos.

¿Qué es el Blanqueo de capitales?

Por blanqueo de capitales se entiende el “lavado de dinero”, y es una actividad completamente ilegal que consiste en disimular el origen de los activos que provienen de actividades ilegales para darles apariencia legal y poder así introducir de forma aparentemente lícita ese dinero o bienes procedentes de acciones ilegales en el sistema financiero y al tráfico económico legal. Esta actividad se conoce como “blanquear dinero”, aunque en realidad se aplica a distintos tipos de activos, como cheques, acciones o incluso bienes inmuebles.

En definitiva, el blanqueo de capitales es un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico que consiste en dar apariencia legal al dinero que proviene de actos delictivos, permitiendo su uso y disfrute, buscando borrar el rastro de la procedencia ilícita del dinero (o los bienes).

Es un delito de mera actividad. Es decir, se comete en el momento en que se intenta dar apariencia de legalidad a las ganancias obtenidas con un delito previo (independientemente si se obtiene o no el resultado buscado).

¿Qué normativa es aplicable al Blanqueo de Capitales?

En España, la vigilancia y el control de los delitos relacionados con el blanqueo de capitales corresponde al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

En cuanto a la normativa en materia de blanqueo de capitales, la regulación queda fijada con la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y el Real Decreto 935/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales

No obstante, es de gran importancia la normativa europea en este tema.

Por otra parte, su castigo se encuentra recogido en los artículos 298 a 304 CP, donde se protegen dos bienes jurídicos: por una parte, el funcionamiento legal del sistema económico financiero; por otra, la tutela de la Administración de Justicia, es decir, el interés del Estado en la persecución de los delitos, puesto que queda afectado mediante las actuaciones de encubrimiento.

¿Qué conductas se consideran Blanqueo de Capitales?

El tipo básico del delito de blanqueo de capitales consiste en adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes para ocultar o encubrir su origen ilegal. Ahora bien, de la misma forma se considera que hay comisión de delito de blanqueo de capitales el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien que realice dichas actividades o facilitar su ejecución.

Algunos ejemplos de conductas consideradas como blanqueo de capitales son las siguientes:

  • Un sujeto (que será el blanqueador) compra un billete de lotería premiado a otra persona. En este caso, lo que hace el primero es entregar al segundo la cantidad correspondiente al premio que contiene el boleto (con un sobrecoste a modo de ganancia) en metálico con el dinero obtenido de forma ilegal. A cambio, el blanqueador podrá cobrar el billete premiado como si fuera suyo, por lo que ese importe pasa a tener apariencia de legalidad.
  • La ley establece que un sujeto que salga del territorio español con más de 10.000 € en efectivo deberá declararlo. Por esta razón, una de las prácticas llevadas a cabo por los defraudadores es la de fraccionar en cantidades inferiores a 10.000 euros, de manera que aun saliendo del país no deba declararlo. Ocurre sobre todo trasladándose a países cuyos bancos no aportan información a sus clientes y que no ponen restricciones para conocer el origen de esos activos.
  • Otro método utilizado por los blanqueadores es la división de dinero negro. De esta forma, el defraudador hará ingresos a una cuenta de menos de 10.000 euros, por lo que los bancos no tendrán obligación de informar y hacienda no conocerá esos ingresos.
  • Con la intención de despistar a Hacienda, el blanqueador creará una serie de sociedades con sedes en diferentes países con regímenes fiscales diferentes con las que realizará muchas operaciones, siendo la sociedad titular y el blanqueador el beneficiario. De esta forma dará opacidad a estas operaciones y, con ello, al dinero empleado para realizarlas

Como hemos dicho, estos son algunos de los ejemplos más habituales, pero eso no quiere decir que sean las únicas formas de cometer blanqueo de capitales. De hecho, existen otros muchos diferentes a los que hemos visto, y teniendo en cuenta la actualidad de este tipo delictivo y su carácter recurrente, seguirán creándose más formas para intentar “limpiar” activos conseguidos de forma ilegal. Por ese motivo la prevención del blanqueo de capitales no se limita a perseguir y castigar estas conductas, sino que además trata de poner difícil a los defraudadores la realización de dichas operaciones.

¿Quién debe cumplir la normativa de prevención de Blanqueo de Capitales?

El artículo 2 de la Ley 10/2010 de Prevención de Blanqueo de Capitales establece una lista de las personas (físicas y jurídicas) considerados sujetos obligados. Es decir, los que deberán facilitar la información que sea necesaria acerca de las operaciones económicas que sean sospechosas de ser constitutivas de blanqueo de capitales. En ese listado se incluyen:

  • Las entidades de crédito (respecto de las finanzas y las cuentas bancarias) y los profesionales dedicados a actividades de intermediación en la concesión de préstamos; así como las entidades encargadas de fondos de pensiones.
  • Las empresas de seguros, especialmente cuando se traten servicios relacionados con las inversiones.
  • Las empresas de servicios de inversión de cuya gestión no se encargue una sociedad gestora.
  • Las sociedades que gestionen instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión.
  • Las sociedades de garantía recíproca
  • Las entidades de pago y los profesionales que realicen actividades de cambio de moneda.
  • Los servicios postales respecto de las actividades de transferencia.
  • Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
  • Asesores fiscales, auditores de cuentas y contables.
  • Los notarios y registradores de la propiedad.
  • Abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la realización o asesoramiento por cuenta de clientes de las siguientes actividades:
    • Compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales.
    • Gestión de fondos, valores u otros activos.
    • Apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores.
    • Funcionamiento o la gestión de empresas.
    • Creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos, sociedades o estructuras análogas.
    • En cualquier operación financiera o inmobiliaria siempre que actúen por cuenta de clientes
  • Las personas que con carácter profesional presten a terceros los siguientes servicios:
    • Creación de sociedades u otras personas jurídicas;
    • Ejercicio de las funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa o secretaría de una sociedad;
    • Ejercicio de las funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o
    • Ejercicio de las funciones de accionista por cuenta de otra persona.
  • Los casinos y casas de juego.
  • Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras, metales preciosos y obras de arte o antigüedades.
  • Quienes ejerzan profesionalmente actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
  • Los responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos.
  • Las personas físicas que efectúen movimientos de medios de pago.
  • Las personas que comercialicen profesionalmente con bienes.
  • Las fundaciones y asociaciones.
  • Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados.

Por otra parte, la normativa contenida en los artículos 298 a 304 CP no será de aplicación únicamente al autor que adquirió el dinero con actos ilícitos, sino también a cualquiera que le ayude, tratando de eludir las consecuencias legales de sus actos, encubriendo el origen ilícito del dinero. De hecho, no se castiga únicamente la adquisición de ese dinero, sino también la posesión, la utilización y la transmisión de ese dinero. De esta forma, algunos ejemplos de autores de delito de blanqueo de capitales son los siguientes:

  • El dueño de un restaurante creado para convertir el dinero en legal aun a sabiendas de que no se ha conseguido por actividades legales.
  • El contable o abogado de ese propietario que, aunque advierte “irregularidades” que hacen suponer que ese dinero es lícito, no avisa a las autoridades.
  • El gestor que sabe que sus clientes tienen cuentas bancarias en paraísos fiscales en los que el titular no tiene su residencia y no hace nada para remediarlo.

Esto es así porque la Prevención del delito de Blanqueo de Capitales tiene como finalidad prevenir e impedir la utilización del sistema financiero para blanquear los capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva.

¿Qué obligaciones se deben cumplir?

En cuanto a las obligaciones que impone la norma, encontramos las siguientes:

  • Aplicar las medidas de diligencia debida, de forma que el sujeto obligado manifiesta su intención de impedir el blanqueo de capitales. En este punto se incluyen las siguientes medidas:
    • Medidas normales: identificar a los clientes, al titular real del negocio, al propósito de sus obligaciones y realizando las comprobaciones que sean necesarias, así como llevando a cabo el seguimiento de estos movimientos.
    • Medidas simplificadas: sobre clientes u operaciones concretas.
    • Medidas reforzadas: comprobando las relaciones de negocio y operaciones no presenciales, la corresponsalía bancaria transfronteriza, teniendo en consideración las personas con responsabilidad pública y las operaciones propicias al anonimato y teniendo muy en cuenta los nuevos desarrollos tecnológicos, que avanzan dotando a los blanqueadores de nuevos mecanismos.
  • Obligación de información: realizando un examen especial previo cuando haya indicios de que cualquier operación pueda estar vinculada al blanqueo de capitales y, en su caso, comunicándoselo al SEPBLAC. También deberemos abstenernos de realizar la operación sospechosa y colaborar con el SEPBLAC, facilitándole los documentos que precisen y cumplir con la llamada “prohibición de revelación”, de modo que no podremos decirle a nuestro cliente que hemos informado al SEPBLAC. Además, debemos conservar la documentación durante diez años (que es el plazo de prescripción del delito doloso de blanqueo de capitales).
  • Aplicación de medidas de control interno, designando un representante de nuestro despacho ante el SEPBLAC, creando un órgano de control interno que supervise las políticas del despacho y revisando periódicamente nuestras políticas internas de prevención. Por otra parte, el despacho deberá formar a sus abogados en materia de prevención de blanqueo, facilitando el conocimiento de las políticas internas establecidas y abrir un canal de denuncias interno en el que se garantice la confidencialidad de las denuncias.

Obligaciones en prevención de blanqueo de capitales para los abogados

Ya sabemos cuándo los abogados deben acogerse a las medidas de prevención de blanqueo de capitales. Así mismo, conviene saber las especialidades que señala la ley para los abogados en cuanto a las obligaciones que debe cumplir:

La ley establece la obligación de eliminar la documentación después de conservarla durante 10 años. Transcurridos 5 años desde la relación de negocios o la ejecución de la operación ocasional, únicamente tendrán acceso a esa información conservada los órganos de control interno del sujeto obligado y los encargados de su defensa legal, debiendo guardarse las copias de estos documentos en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos.

¿Hay un conflicto entre la normativa de protección de datos y la de prevención de blanqueo de capitales?

En materia de protección de datos hay una clara oposición entre la regulación de ley de prevención del blanqueo de capitales y la de la ley de protección de datos, lo cual supone grandes quebraderos de cabeza tanto para los profesionales como para los propios sujetos obligados. La necesidad de acceder y compartir información identificativa de ciertas personas físicas para cumplir con la legislación en prevención de blanqueo de capitales, debe encontrar una clara delimitación.

El artículo 32 de la Ley de prevención del Blanqueo de Capitales establece que el tratamiento de los datos de carácter personal (y los ficheros, ya sean automáticos o no) creados para el cumplimiento de esta Ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de Protección de datos. Es por este motivo que se aplicará esa normativa salvo en tres supuestos expresamente establecidos:

  • Para empezar, no será necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que sea necesario para cumplir las obligaciones de información establecidas en la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales. Es decir, no se requiere el consentimiento del sujeto para efectuar comunicaciones de operaciones al SEPBLAC por parte de un sujeto obligado a prevenir el blanqueo de capitales, ni en las comunicaciones de información entre entidades financieras del mismo grupo. Eso sí, la información que se trate en este supuesto, se utilizará únicamente pata la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
  • En segundo lugar, no se informará al cliente del tratamiento de esa información ni de la existencia de un fichero; aunque los tratamientos realizados para cumplir el deber de diligencia debida deben contar con el nivel de seguridad suficiente conforme a la ley de protección de datos.
  • Por último, a los ficheros relativos al cumplimiento de las normas de prevención de blanqueo de capitales se les aplicarán las medidas de seguridad de alto nivel previstas en la normativa de protección de datos, que permiten controlar todos los accesos que se realicen a la información (que serán limitados) y evitar que la información tratada sea interceptada por terceros.

¿Qué canales de denuncia de Blanqueo de Capitales existen?

La obligación de que los sujetos obligados por la ley de prevención de blanqueo de capitales deban establecer un canal de denuncias interno se recoge en el artículo 26 bis de la ley de prevención de blanqueo de capitales. De esta forma, los obligados deberán disponer los mecanismos internos para que sus empleados o directivos (incluidos abogados, gestores y otros profesionales) puedan comunicar, incluso de forma anónima, cualquier información relevante sobre posibles casos; así como adoptar las medidas necesarias para garantizar que los informantes no sufran represalias o cualquier trato injusto por esta causa.

Tal es su relevancia, que estos canales de denuncia deberán estar también en las Administraciones Púbicas.

¿Cuáles son las sanciones por Blanqueo de Capitales?

Las sanciones por infracciones de la ley de prevención del blanqueo de capitales están contenidas en los artículos 56, 57 y 58. Así, la ley diferencia las sanciones en grados dependiendo de las circunstancias del caso, de la cantidad o las ganancias obtenidas como consecuencia de la infracción y de las sanciones ya impuestas al sujeto en los últimos 5 años. De esta forma, podemos distinguir sanciones muy graves, graves, o leves:

  • Las sanciones por infracciones muy graves son la amonestación pública, multa de mínimo 150.000 euros y la revocación de la autorización en caso de que se trate de entidades sujetas a autorización administrativa para operar. Además, si el obligado con cargo de administración o dirección fuera responsable de la infracción, se le podrá multar por importe de entre 60.000 y 600.000 euros y/o separándolo del cargo e inhabilitándolo.
  • Las sanciones por infracciones graves son la amonestación pública y/o privada, la multa d mínimo 60.001 euros y, como en el caso anterior, si el responsable de la administración o dirección fuera el responsable de la infracción, se le podrá multar por entre 3.000 y 60.000 euros y suspendiéndolo del cargo por menos de un año.
  • Las sanciones por infracciones leves (que podrán ponerse o no conjuntamente son: la amonestación privada y la multa de hasta 60.000 euros.

Blanqueo de Capitales y Código Penal

Por otro lado, ¿qué ocurre con la responsabilidad penal? El artículo 301 del CP establece la pena de prisión de 6 meses a 6 años y multa del triplo del valor de los bienes. La misma pena se impondrá en caso de imprudencia grave.

Además, atendiendo a la gravedad de los hechos, el juez podrá imponer también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

El código penal castiga con mayor severidad el delito de blanqueo de capitales cuando los bienes tengan su origen en la comisión de una serie de delitos, para los que se impondrá la mitad superior de la pena. Es decir, de 3 a 9 años. Esos delitos son:

  • El tráfico de drogas,
  • La trata de seres humanos, explotación sexual, corrupción de menores.
  • Corrupción.
  • Tráfico de influencias.
  • Malversación.
  • Fraude y exacciones legales.
  • Negociación y actividades prohibidas a los funcionarios.
  • Delitos contra la ordenación del territorio y urbanismo.

También se aplicará la mitad superior cuando el delito lo cometan personas que pertenezcan a una organización criminal dedicada al blanqueo de dinero. De hecho, en este caso se penará todavía de forma más severa a los jefes de la organización, a los que se le impondrá una pena de 6 a 9 años de prisión.

Además, esta pena de prisión podrá ir acompañada de la inhabilitación especial para ejercer su cargo durante 3 años y el cierre del establecimiento de forma temporal (hasta 5 años) o definitiva, dependiendo de las circunstancias.

Consulte gratis su caso ahora

Deja una respuesta