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Contrato de distribución

Problemática de los contratos de distribución en exclusiva

contrato de distribución

 

¿Cuál es la indemnización en caso de resolución unilateral de un contrato de distribución en exclusiva?

En nuestro ordenamiento jurídico, no disponemos de una regulación específica para los contratos de distribución, a pesar de que es una cuestión que ha venido planteándose desde hace tiempo. Se llegó incluso a publicar en el B.O.E. un Proyecto de Ley de Contratos de Distribución el 29 de junio de 2011, que sin embargo, no llegó a materializarse.

En consecuencia habrá que estar a lo establecido libremente por las partes, con aplicación supletoria de las normas del Código de Comercio y del Código Civil, a lo que habrá que añadir la aplicación analógica de la Ley sobre el  Contrato de Agencia de 1992.

Así las cosas, es especialmente importante el análisis de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre este tipo de conflictos.

El Alto Tribunal se ha pronunciado sobre uno de estos casos en Sentencia de 16 de marzo de 2016.

Felipe Borras S.A., empresa comercializadora de maquinaria agrícola (en adelante FB) y “Campagnola Ibérica de Suministros Agrícolas S.L” (filial española de un fabricante italiano de maquinaria agrícola, en adelante CISA) llegaron en mayo de 2005 a un acuerdo verbal de distribución con el siguiente contenido:

a) FB comercializará una máquina denominada “Toro” fabricada por Campagnola.

b) Campagnola fabricará un nuevo “vareador eléctrico” con el nombre de “Alice” y concederá a FB la exclusividad comercial en España, salvo la Comunidad Valenciana y Cataluña, donde será compartida.

c) FB no renovará el acuerdo que tenía con la empresa “Volpi” para la comercialización del “vareador eléctrico” denominado “Giulivo”, que hasta la fecha, venía comercializando en exclusiva para toda España.

FB realizó la distribución de CISA, vendiendo los  productos citados, acudiendo a ferias y solucionando los problemas que fueron surgiendo.

Sin embargo, en abril de 2009, la matriz italiana de Campagnola, remitió varios emails y cartas, requiriendo a FB para que retirase de su web la publicidad relativa a los productos “Toro” y “Alice”.  Ante dichas comunicaciones, FB envió un burofax pidiendo aclaraciones sobre el contrato de distribución y advirtiendo que en caso de no recibir respuesta, entendería resuelto unilateralmente el contrato.

Campagnola no respondió y en la siguiente feria, en mayo de 2009 indicó los productos “Toro” y “Alice” eran distribuidos directamente por ella.

FB  interpuso demanda contra CISA reclamando una indemnización de 901.687 euros por la resolución unilateral del contrato de distribución exclusiva que ligaba a ambas.  De dicha cantidad, 778.980€ correspondían a disminución de ingresos, 97.487 a gastos de promoción y mejora no amortizables y 25.219 a gastos devengados no previstos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers dictó sentencia el 29 de mayo de 2011, desestimando la demanda de FB por falta de legitimación pasiva de CISA. Consideró que el acuerdo era con la matriz italiana, Campagnola Srl y no con su filial en España (CISA).

FB interpuso recurso y la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia estimando la demanda y condenando a CISA al pago de 901.687 euros. Para la Audiencia, había confusión de personalidades jurídicas entre la matriz italiana y la filial en España. FB había venido distribuyendo el producto en España desde 2005 y no hubo incumplimiento alguno por su parte, con lo que la resolución fue unilateral y por tanto, FB tenía derecho a una indemnización.

Así que CISA interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el Tribunal Supremo

La Sala desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal, sobre los siguientes razonamientos:

1.- Cuantificación del lucro cesante: La Sala desestima el motivo, pues la valoración de la prueba pericial es soberana y no se puede verificar casacionalmente (salvo error patente, ostensible o notorio o se efectúen apreciaciones arbitrarias  o irracionales).

2.- Cuantificación de los daños: Se desestima por los mismos razonamientos que los del punto anterior.

3.- Indemnización por daños y perjuicios  del 1.101 C.C.: La Sala no puede hacer una nueva valoración de la prueba, que parte del respeto a los hechos probados así declarados en instancia.

Y la valoración sobre la corrección aplicativa del artículo 1.101 del C.C no encaja en el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.- Legitimación pasiva: Para la Sala, existe una manifiesta confusión entre la matriz italiana y la filial española, que actuaba más bien a modo de sucursal de Campagnola Srl, por lo que se desestima el motivo.

En cuanto al recurso de casación, CISA alegó como motivos la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización y el lucro cesante, los requisitos para indemnizar los daños directos y el “retraso desleal” en la reclamación ejercitada por FB.

El Alto Tribunal indica que su doctrina sobre la resolución unilateral del contrato de distribución en exclusiva y sus consecuencias indemnizatorias se recogen en la Sentencia del Pleno de 15 de enero de 2008: En los casos de extinción de un contrato de distribución, la indemnización por clientela y la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios automáticos o miméticos: Habrá que probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

La extinción de los contratos de concesión o distribución da lugar a un derecho a una compensación económica, por la clientela ganada por el esfuerzo del distribuidor, y de la que pueda aprovecharse la empresa proveedora. El artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia, se pueda aplicar analógicamente al no haber estipulaciones que regulen las consecuencias de la finalización del contrato. Pero en los casos de extinción de un contrato de distribución, la indemnización por clientela no es automática sino que el distribuidor deberá probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

La sentencia recurrida no recoge dicho criterio, sino que concede una indemnización equivalente al margen bruto de FB durante cuatro años, sin justificar adecuadamente los criterios para calcular el lucro cesante, según lo establecido en el artículo 1.106 CC. Por lo tanto se estima el motivo del recurso.

De los informes periciales, se llega a la conclusión de que la indemnización por clientela debería concretarse en 103.377 euros.  Los gastos “no amortizables” se considera que eran inherentes a las ventas, y que al no vender los productos, no se incurrirá en ellos, por lo que se descartan.

En cuanto al lucro cesante, la Sala considera aplicable el criterio del artículo 25 de la LCA, equivalente a un mes por año de contrato, que se traduce en un importe indemnizatorio de 53.413 euros.

En total, se estima una indemnización de 156.790 euros, por resolución unilateral del contrato de distribución.

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