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Derechos de autor Derechos morales Propiedad intelectual

¿Qué derechos me otorga la propiedad intelectual?

PROPIEDAD INTELECTUAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La propiedad intelectual otorga al autor  derechos  fundamentalmente morales y económicos.

 

A ellos se refiere el artículo 2 de la Ley de Propiedad Intelectual:

“La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.”

Derechos morales

Se refieren a la relación del autor con su obra.  Sólo los tiene el propio autor como derecho personalísimo.  Por tanto, en general, solamente lo ostenta la persona física. 

Tienen carácter irrenunciable e inalienable (art. 14 de la LPI).

La irrenunciabilidad  es genérica, aunque se puede acordar su renuncia (un compositor puede aceptar que otro haga los “arreglos” de su tema) o su derogación por ley (en el caso de obras colectivas, se antepone el derecho de paternidad del autor de la misma).

Los derechos morales no se pueden transmitir mediante contrato (aunque sí, mortis causa: artículos 15 y 16 de la LPI).

Los  derechos morales comprenden las siguientes facultades:

 

  • 1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma: La divulgación se recoge en el artículo 4 de la LPI:  consiste en dar a conocer a las personas externas al círculo íntimo del autor,  la obra. La divulgación de la obra se puede articular mediante un contrato de cesión de derechos de autor al que se refiere el artículo 43 de la LPI.  Dicho contrato, debe realizarse por escrito (art.45 LPI). Puede descargar un contrato de cesión de derechos de autor aquí.

 

  • 2.º Determinar  el modo de divulgación: Con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. Este derecho moral, puede estar limitado por los compromisos que hubiese adquirido el autor en su contrato de cesión de derechos, pues un cambio en el nombre podría perjudicar al cesionario.

 

  • 3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra:  Se trata de un derecho que puede ser ejercitado acudiendo a las acciones de cesación e indemnización previstas en el art. 138 de la LPI.

 

  • 4.º Exigir el respeto a la integridad de la obra: Permite impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Al ser el autor el creador de la obra, tiene el derecho a impedir modificaciones más o menos radicales, que afecten a su esencia o significado.  Para determinar si la modificación es esencial, deberá analizarse caso por caso.  Se considera que esa modificación perjudica al autor cuando “se ha producido una desnaturalización de la obra que se traduce en una alteración de su configuración artística” (SAP Alicante 11 de marzo de 2011).

 

  • 5.º Modificar la obra:  A este derecho se le imponen dos límites:

a) Respetar los derechos adquiridos por terceros: No se impide que aunque el autor haya cedido sus derechos, pueda crear otra obra distinta basándose en la anterior (art. 66 LPI).

b) La protección de los bienes de interés cultural.

 

  • 6.º Retirar la obra del mercado:   por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Se trata de un incumplimento de contrato, autorizado sobre la base de un cambio de convicciones intelectuales o morales.  Esta “retirada” tendría como límite el interés general. Requiere la indemnización de los daños  que deberán ser probados por el cesionario.

Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.

 

  • 7.º Acceso al ejemplar único o raro de la obra: Si esa obra  se halla en poder de otro y se trata de una obra incorporada a un soporte (como un cuadro o una estatua), el autor tiene el derecho a acceder a ella a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.

En una próxima entrada veremos el contenido económico o derechos patrimoniales que integran la propiedad intelectual.

Consúltenos su caso pulsando aquí.

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