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¿Quien debe probar que la mercancía era defectuosa?

mercancia defectuosa

 

Tabla de contenidos

El comprador que impaga por entender que la mercancía era defectuosa, debe probar dicho extremo

 

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En esta entrada, recopilamos cinco sentencias de Audiencias Provinciales sobre la cuestión.  En ellas se resuelve que la carga de la prueba recae en el comprador que para justificar su impago, alega que la mercancía era defectuosa.  

En varias entradas, hemos revisado la posibilidad de que sea el comprador quien tenga la carga de la prueba cuando alegue que las mercancías entregadas son defectuosas, para así justificar el impago de las mismas cuando las recibe.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, nº 483/2016, de 7 de diciembre

“(…) Atendiendo a las normas de la carga de la prueba, (…) a tenor del artículo 217.2 LEC es el actor el que debe demostrar que procede la reclamación de las facturas aportadas, que serían consecuencia del suministro de producto Agrocuravit entregado al SANICITRUS SL en el ámbito del contrato suscrito, y a SANICITRUS SL acreditar el hecho impeditivo de dicha obligación de pago.

(…) De los informes ya reseñados no han resultado técnicamente acreditada la inhabilidad del producto Agrocuravit suministrado, y ello por cuanto los análisis realizados por los laboratorios y peritos intervinientes en la presente causa no se han elaborado con la certeza científica exigible, siendo evidente que por ninguna de las partes se analizó el producto con la rigurosidad necesaria para confirmar que la muestra analizada sea el producto suministrado (…).

Y ello no sólo porque los propios peritos declarantes confirmaron sus reticencias en cuanto a la identificación del producto analizado, (…), no pudiendo acreditarse que el mismo no se haya visto manipulado o afectado por un tercero.

(…) La prueba pericial practicada en los presentes autos es gravemente defectuosa, no gozando la misma de una rigurosidad que permita confirmar que los amonios cuaternarios que se reflejan en los análisis aportados provengan del producto Agrocuravit suministrado por AGROSANITARIO SL, apreciándose en las fotografías aportadas que el producto analizado por el perito de la demandada salió de un frasco pequeño de cristal, etiquetado de forma rudimentaria, a mano, y sellado según consta, por el Notario, hechos todos ellos de los que puede deducirse que en ningún caso queda acreditado que la sustancia analizada fuera Agrocuravit, habiendo no obstante podido solicitar el perito a la demandante AGROSANITARIO SL una muestra de dicha sustancia al menos para poder afirmar que esta contiene, en lo básico, los elementos de la materia prima utilizada.

Los frutos presuntamente analizados en los informes de laboratorio aportados tampoco permiten confirmar dicha inhabilidad o defectuosidad del producto suministrado, no habiendo podido ser analizados por los peritos intervinientes en este pleito, dado el tiempo transcurrido, por lo que no se ha permitido la práctica de prueba en contrario a la parte demandante. No se han considerado otras posibles causas de los daños, ni se ha probado con la certeza necesaria, el origen de los daños en las frutas, el momento en que se inicia el germen de los daños, detectados en las muestras tomadas, sin acreditación científica alguna tampoco respecto a las circunstancias del transporte, descarga y almacenamiento de la mercancía, y si bien es cierto que el hecho de que aparezca contaminación en varias empresas distintas podría resultar indiciario, entiende la proveyente que dichos indicios, atendiendo a las defectuosas periciales aportadas, no permiten acreditar el hecho impeditivo alegado por SANICITRUS SL.

Estima insuficiente (…) la acreditación aportada por la demandada sobre el origen de los daños en los frutos tratados con Agrocuravit, al no probarse que estos existieran al momento de la entrega a la compradora, aunque no hubieran sido en ese momento apreciables a simple vista, y, en fin, no acreditada la concurrencia de la entrega de cosa distinta (aliud pro alio) que se invoca, pues el producto AGROCURAVIT suministrado a la demandada SANICITRUS SL fue adquirido tras conversaciones y negociaciones durante más de 3 meses, en los que AGROSANITARIO SL habría enviado hasta en dos ocasiones muestras del producto a SANICITRUS SL para que este pudiera practicar los análisis que estimara conveniente, antes de tomar la decisión de adquirir el producto, no pudiendo en ningún caso alegarse vicio o error en el consentimiento habiendo podido conocer de primera mano el producto que adquirían, y que de acuerdo con su actuación posterior, comprando el mismo, debieron analizar oportunamente sin que en ninguna de las pruebas, análisis o comprobaciones realizadas apreciaran la presencia de los amonios cuaternarios que ahora dicen contendría el producto Agrocuravit, no siendo acreditada la presencia de los BAC en los productos suministrados en virtud del contrato suscrito, en los términos expuestos.

Desestimada la causa impeditiva alegada por SANICITRUS SL para incumplir su obligación de pago de las facturas reclamadas, (…), y estimando íntegramente la demanda principal presentada por AGROSANITARIO SL, obrando en autos facturas que no han sido impugnadas que reflejan el importe adeudado por la demandada, no habiendo acreditado su pago, procede la estimación integra de la demanda y la condena de SANICITRUS SL al pago de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHO CENTIMOS (6.263, 08 €) a la mercantil AGROSANITARIO SL.”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª,nº 276/2009, de 9 noviembre

“La parte demandante (…) considera acreditado que los daños no se ocasionaron en el transporte, porque el aparato de frío funcionó correctamente durante el mismo, como prueban los registros unidos y el propio dictamen pericial, siendo la causa de los daños la carga de parte de mercancía a temperaturas muy bajas.

La temperatura óptima de ciruelos, nectarina y melocotón es -0’5º; la congelación empieza a -1’5º y el registro indica que en la caja nunca bajó la temperatura de -1’25º y sólo en momentos muy puntuales. Nunca el frío pudo ocasionar los daños, pues en tal caso, la mercancía dañada estaría más cerca de la salida del aire, como recoge la propia sentencia.

(…) la tesis de la parte contraria no es correcta, pues si la segunda mercancía se cargó a temperatura mayor, pero en los límites del acuerdo ATP, y si, como afirma la adversa, al hallarse el aparato del transportista en automático ello determinó un brusco descenso de las temperaturas para igualarlas, proporcionando demasiado frío y la producción de daños, el apelado concluye que también en tal caso sería responsabilidad del cargador tal consecuencia dañosa, porque el acuerdo ATP no fija límites, y si el cargador quiere que el transporte se realice a determinada temperatura, ha de entregarla preenfriada, y, si no lo hace, la pérdida es responsabilidad suya.

La teoría de la brusca bajada -por carga a 4º- ni la acepta el perito ni concuerda con los datos medidos, afirmando por último que es radicalmente falsa la interpretación efectuada sobre la aceptación del siniestro, ya que tuvieron que actuar de inmediato para minimizar las consecuencias de la pérdida porque el destinatario las rechazó y eran mercancías perecederas; que en ningún caso se asumió la responsabilidad, y que ha descontado lo percibido de lo inicialmente reclamado.

(…) por su parte sí se ha probado el precio en origen, que sería de 9.708 euros, lo que implica un grave exceso y ni siquiera se ha referido a que el receptor se quedó con parte de mercancía.

(…) partiendo, como se indica en reiteradas resoluciones de esta misma Sección 9ª, (por todas, sentencia de 3-1-05 ), con relación a un contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, regulado por el Convenio de Ginebra de 19-Mayo 1956(conocido como Convención CMR) al que España se adhirió por Instrumento de 12 septiembre 1973, por el cual el transportista viene obligado a portear de un lugar a otro determinada mercancía y a entregarla en lugar de destino en el plazo pactado.

El artículo 17.1 del convenio afirma la responsabilidad del transportista por la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de la recepción de la mercancía y el de la entrega; fijando una presunción de culpa de aquel o una inversión de la carga de la prueba, pues los casos en que el transportista queda liberado de responsabilidad (artículo 17-2º y 17-4º) corresponde acreditarlos a dicha parte.

En el presente supuesto, el actor, que es el transportista, ha asumido tal carga probatoria, puesto que ha aportado a las actuaciones informe pericial, si bien realizado en fecha posterior al momento del siniestro, que acredita que el aparato de frío funcionaba correctamente, que las temperaturas registradas – acompañando detalle de las mismas- en ningún caso alcanzaron los mínimos determinantes de congelación y, en cuanto a las más próximas a aquellos, lo fueron en breves períodos de tiempo, lo que comportaría, en principio, el cumplimiento de la obligación de cuidado que le competía, es decir, el transporte de la mercancía, ciertamente perecedera pues se trataba de fruta, a una temperatura idónea para su adecuada conservación.

La parte recurrente insiste en la documental de la que resulta, y así es de ver en las actuaciones, que la mercancía -cargada en distintos momentos- en su mayor parte resultó se hallaba a 4º al tiempo de su carga, pues así lo indican los documentos expedidos al efecto en el momento de la carga. Ciertamente así es, y no cabe desconocerlo, pero no lo es menos que tales documentos no abarcan la totalidad de la mercancía cargada, ignorándose, en cuanto algunos pallets, la temperatura de carga.

Así la cuestión, lo cierto es que ambas partes, vienen a aceptar que los daños derivaron de congelación de la fruta, considerando la actora que ello se debió a que se cargó excesivamente fría, lo que, a su vez, alteró el aparato de frío del vehículo provocando la congelación de parte de la mercancía, conclusión que la parte recurrente no acepta, incidiendo, más bien, en que parte de la mercancía -la de la última carga- estaría a mayor temperatura que la existente en el interior del camión, aludiendo a la errónea relación que efectúa la sentencia entre tal hecho y la consecuencia final de la congelación. Así es de ver en la delimitación del objeto de debate de la audiencia previa, en que la actora afirma que la segunda carga estaba más fría de lo que debía: esto hizo bajar la temperatura del resto del camión, siendo ésta una causa imputable al cargador, matizando que si bien en una carga sí se indica que la mercancía debe transportarse a 4º, en el segundo CMR no se efectúa tal concreción y esa carga segunda, más fría, determina la reducción de la temperatura total.

La parte contraria indica que es responsabilidad del transportista vigilar las condiciones de lo que carga, porque hay una carga fraccionada y entiende que hay mal uso del aparato, que tiene un funcionamiento automático y otro fijo (este último siempre expide aire a idéntica temperatura) y si el conductor advierte que las temperaturas no son homogéneas debe accionarse el mecanismo adecuado para que la temperatura se iguale, sin descensos o alteraciones bruscas de temperatura, llegando a expresar (minuto 17 de la grabación aproximadamente) que una de las cargas debería estar congelada, para que influya sobre la otra congelándola, o funciona mal el aparato de frío siendo este último extremo negado por la pericial que afirma que en todo momento funcionó correctamente.

En conclusión, la prueba practicada no permite vislumbrar sino dos datos esenciales. De un lado, no hay sino una prueba técnica, a instancia de la actora, relativa al correcto funcionamiento del aparato de frío, por lo que los daños por congelación no pueden imputarse al mismo, salvo elucubraciones carentes de prueba, como efectúa la parte demandada reconviniente, puesto que la única pericial que se practicó afirma lo contrario. De otra parte, que por ello, se consigue invertir, en virtud de la prueba, la presunción esencial de culpa del transportista, y, además, puesto que la tesis de la parte demandada es que la mercancía se cargó a mayor temperatura de la debida (y no congelada, como afirma la actora) tampoco de ahí podríamos obtener una consecuencia distinta, puesto que, igualmente, sería una carga inadecuada si aquella lo fue a temperatura superior, provocando un anormal funcionamiento del aparato de frío, tanto en supuesto de temperatura más alta -como dice esta parte- como más baja -como afirma la demandante inicial-. En cualquier caso, el perito afirma que, en su opinión, la segunda mercancía se cargó más fría, lo que provocó la consecuencia sobrevenida, lo que, en definitiva, por las razones expuestas llevaría a que la pérdida de la mercancía no se debió a actuación alguna del transportista que, en consecuencia, no ha de ver aminorada su reclamación.

(…) No se ha acreditado ciertamente la cuantía de la mercancía perdida, ni la suma a compensar (…) lo que imposibilita el éxito de la reclamación, que impone la correcta cuantificación del importe derivado de la pérdida, en cuanto daño vinculado al cumplimiento defectuoso, que se afirma, del transporte (…)”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, nº 58/2006, de 1 febrero

(…) el demandado ha de ceñirse a lo dicho en la demanda al no haberla contestado de modo que habrá que estar a las pruebas que sobre sus hechos y, según la carga probatoria que fija para cada parte el art. 217 de la LECiv, ha verificado cada una partiendo de que, como dice la apelante y el art.326.1 de la LECiv, las facturas reclamadas y el albarán acompañados a ella, al no haber sido impugnadas por el mismo en su autenticidad en la Audiencia Previa, a pesar de ser documentos privados, hacen prueba plena en el proceso según su art.319, es decir, como si fueran públicos.

(…) aun entendiendo que tales facturas al ser documentos privados, emitidos por una sola de las partes y no reconocidos de forma expresa por la otra, no pueden tener plena eficacia probatoria, ello no impide, como de forma reiterada dice el Tribunal Supremo en relación con el artículo 1225 CCivil, otorgarle la debida relevancia como tal documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, aunque no por sí sólo. Esta eficacia, supeditada a su valoración conjunta con otras pruebas, debe ser además de interpretación flexible por las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y masificación, que comportan que en la contratación haya de prevalecer el antiformalismo y la buena fe en su cumplimiento y ejecución como disponen los arts. 51 y 57CCom, al ser habitual en él, sobre todo en la compraventa y el suministro, que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, sino que, tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no dejarse ello plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, procediendo éste a pagar su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior, en cuyo caso será muy relevante tener en cuenta el sistema de contratación que han llevado a cabo las mismas.

(…) Aunque con la demanda sólo se aporte un albarán y las facturas de su creación unilateral, no impugnados de contrario y no alegados en el momento procesal oportuno ni en el monitorio previo unos hechos tan concretos como los de la no recepción de las mercancías ni la no correspondencia del primero con las últimas, impidiendo ello a la actora proponer pruebas complementarias, con dichos documentos y bajo esa perspectiva del tráfico mercantil, ésta ha cumplido con la carga que le impone el art.217 LEC de adverar los fundamentos fácticos de su demanda, es decir, tal entrega por el importe que reclama, y no el demandado con la de aquellos que los enerven o extingan la obligación de pago del precio que los arts. 1445 CCivil y 325 CCom, le imponen como que éste ha tenido lugar o no proceda por defectos de calidad o por su devolución.”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, 15 noviembre 2005 (JUR 2009\33518)

“La declaración del propio demandado en la vista deja claro que recibió la mercancía que se corresponde a las facturas de la demanda, aunque indicó que era defectuosa en la cantidad y calidad; (…). Esta admisión de hechos hace innecesario cualquier otra prueba documental, como hojas de pedido y albaranes de entrega; que es en lo que insiste el apelante.

El demandado viene obligado al pago del importe de la mercancía recibida (…) sin que se pueda excusar en que la mercancía era defectuosa, pues además de ser inadmisible esta alegación (pendente apellatione nihil innnonetur- artículo 456 de la L.E.C.), aunque hubiese sido alegado oportunamente, sin aportar prueba, es obvio que tampoco podría prosperar este motivo de oposición, (…)”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, nº 47/2004, de 11 febrero.

“La cuestión de fondo se limita a determinar si la cebada vendida era o no defectuosa, la demandada la tilda incluso de cosa distinta a la comprada, pero para ello toda la prueba que se presenta o esta confeccionada por la propia parte o por personas o empresas que trabajan para ella.

(…) Nos encontraríamos ante un producto tan defectuoso que sería incluso inhábil para el fin que se pretendía, producto que no precisa de mayores análisis ya que en los propios albaranes de entrega ya se refleja que se trata de cebada caballar y no cervecera.

No obstante, además de no existir ninguna reclamación constatable sino hasta octubre de 2001, no se rechaza el producto y se da a los animales hasta tal punto que se mantiene el consumo hasta agosto, incluso según se declara por el trabajador de la empresa teniendo ya cebada de otra empresa y de calidad óptima, se le sigue suministrando a los animales la de la demandante hasta que se consume totalmente.

Se alega ante la evidencia de este prolongado suministro que es difícil encontrar otro suministrador, pero tal circunstancia no se acredita cumplidamente, pues por tal no podemos tener la mera declaración del veterinario de la finca. Si se hicieron gestiones al respecto, y no podemos olvidar que la demandada aportaba albaranes desde marzo para acreditar la mala calidad de la cebada, (…).

Tampoco se rechazan aquellos camiones que transportan cebada de mala calidad, como hubiera sido lógico, pero lo que resulta esencial es que la prueba para acreditar lo que pretende la demanda se construye unilateralmente por ésta, sin la lógica intervención de la demandante, lo que priva de fuerza de convicción a la misma, pues la simple pregunta sobre si realmente la cebada analizada es la suministrada por la demandante no puede tener respuesta.

La garantía en la igualdad de armas en éste proceso se hubiera podido conseguir de variadas formas, así la toma de muestras con la intervención de los que transportaban la cebada, directamente con el representante de la demandante, dado lo prolongado del suministro, o la intervención de un fedatario público nos garantizaría que realmente el producto analizado es el suministrado por la demandante, además de que las empresas que hacen los análisis sin igualmente elegidas por la demandada y están relacionadas con la empresa que le lleva las inspecciones (…).”

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En definitiva, el comprador que alega para justificar un impago, que la mercancía era defectuosa, es quien debe probar dicho extremo.

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