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Para el Tribunal Supremo, no basta con cualquier procedimiento para entender el crédito como litigioso y poder ejercitar su retracto
¿Que es el retracto del crédito litigioso?
Es el derecho del deudor de cancelar su deuda, pagando al tercero el mismo precio que éste le abonó al acreedor original por la cesión del crédito, siempre que la deuda estuviese discutida ante los Tribunales.
Su regulación se recoge en el artículo 1535 del Código Civil:
Artículo 1535
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.
En esta entrada, revisamos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para poder ejercitar el retracto de un crédito litigioso, a la vista de su Sentencia Nº 151/2020 de 3 de marzo.
Antecedentes
El Hotel Blanco Don Juan S.L. (HBDJ) había contratado un varios préstamos hipotecarios con Caixa D’Estalvis Laietana (hoy Bankia) entre 2001 y 2006 que fueron novados entre los años 2009 y 2011 Dichos préstamos fueron cedidos a la mercantil Burlington Loan Management LTD (BLM) junto con otros 87 créditos de Bankia mediante escritura notarial de 3 de junio de 2015.
HBDJ presentó demanda contra Bankia solicitando la nulidad de las «cláusulas suelo» que habían sido introducidas al novar los préstamos hipotecarios y la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación de las mismas. Fue admitida el 19 de noviembre de 2014, es decir, antes de que se cediesen los créditos.
El 3 de junio de 2015, Bankia notificó a la actora la cesión de los créditos a BLM así como la designación de Hipoges Ibérica S.L. como entidad encargada de la gestión del cobro.
HBDJ presentó demanda contra Caixa D’Estalvis y contra BLM solicitando que:
1.- Se declarase que HBDJ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1535 CC tenía un derecho de retracto sobre una serie de créditos litigiosos otorgados por Caixa D’Estalvis.
2.- En atención a dicho derecho, se declarasen extinguidos los anteriores créditos, previa consignación por su representada del precio y sus intereses desde el día en que fue satisfecho, a fijar en sentencia.
3.- Se condenase a las codemandadas a otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios en orden al ejercicio efectivo del derecho de retracto.
Con imposición de costas.
BLM contestó oponiéndose a la demanda y Bankia S.A. contestó alegando falta de legitimación pasiva.
Primera Instancia
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Blanes dictó sentencia el 26 de junio de 2016 desestimando la demanda contra Bankia. Se estimó la demanda contra BLM, declarando extinguidos los créditos, previa consignación por la parte actora del precio determinado en un informe pericial, con condena en costas a BLM. Consideró que se daban todos los requisitos exigidos por el artículo 1.535 CC, al calificar los cuatro préstamos hipotecarios cedidos como créditos litigiosos al haberse demandado la declaración de nulidad de sus cláusulas suelo, en el momento en que se formalizó la cesión.
Segunda instancia
Tanto BLM como HBDJ presentaron sendos recursos de apelación, que fueron rechazados mediante sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gerona de 25 de abril de 2017. La Audiencia Provincial consideró que HBDJ debía abonar los intereses legales desde el pago del precio de la cesión.
Tribunal Supremo
HBDJ interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de apelación. BLM interpuso recurso de casación.
El recurso de BLM se basaba en la vulneración de los artículos 1.532 y 1.535 CC así como la infracción de la doctrina sobre interpretación de los contratos (artículos 1.281 y 1.287 CC).
Entendía BLM que no se trataba de créditos «litigiosos» pues no se discutía la exigencia ni exigibilidad de los préstamos: La discusión sobre las «cláusulas suelo» no los convertía en «litigiosos» en puridad de concepto. Además, al haberse transmitido «dentro de un paquete» no cabía el retracto. Y en el peor de los casos, el valor de los créditos litigiosos no sería el fijado por un perito, sino el que figura en un anexo al contrato de cesión, en el que se fija el saneamiento en caso de evicción.
Interpretación jurisprudencial del artículo 1535 CC por el Tribunal Supremo
Litigio sobre su existencia o exigibilidad
Para el Tribunal Supremo, crédito litigioso (STS 690/1969 de 16 de diciembre) es: «Aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible;».
Pendencia del procedimiento litigioso
El procedimiento litigioso no debe haber finalizado en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión de crédito. El término final lo situó la STS 690/1969 de 16 de diciembre en la firmeza de la sentencia o resolución judicial.
El crédito litigioso debe estar «vivo»
Como señala la STS 149/1991 de 28 de enero, la relación obligacional del crédito no puede estar agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC.
El crédito litigioso no puede haber sido cedido conjuntamente con otros
Además, según se indicó en la STS 165/2015 de 1 de abril: «No cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.»
El retracto del crédito litigioso debe ejercitarse en plazo
Este plazo es de solamente nueve días desde que el cesionario reclame el pago.
Concepto de crédito litigioso para el Tribunal Supremo
El Alto Tribunal se inclina por hacer una interpretación restrictiva del «retracto del crédito litigioso». Así dice:
«Resultaría contrario a la citada ratio del precepto (que, como se ha dicho, reconoce la facultad de extinción del crédito cedido mediante el reembolso del precio de la cesión sólo en caso de cesión de crédito litigioso, y no de cualquier otro que no lo sea, aun cuando se encuentre en situación de impago) atribuir a todo deudor dicha facultad por medio del expediente de presentar una demanda contra el acreedor, con independencia de la existencia o carencia de fundamento para ello, y de su estimación o desestimación futura, pues con ello se consigue un estímulo para el litigio y no para su terminación, en oposición frontal a la finalidad del precepto.»
Para la Sala, crédito litigioso es:
«Aquél que «habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible […]»
La existencia de un litigio sobre las cláusulas suelo, no afecta a la existencia y exigibilidad del crédito. Por tanto, no nos encontramos ante un «crédito litigioso» en el sentido estricto y el recurso de BLM fue estimado.
Conclusión
El concepto restrictivo y la habitual cesión en bloque de los créditos litigiosos por las entidades financieras, hacen que en la práctica sea muy difícil llevar a buen puerto una reclamación para el retracto del crédito litigioso.