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Resolución de la compra de vehículo por defectos

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El contrato de compra del vehículo no puede resolverse si el incumplimiento no es esencial y grave

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En la sentencia que analizamos, se compró un vehículo nuevo que presentó ciertas averías y se cambió por otro de ocasión al cabo de un par de años. Es el último vehículo el que presentó también varios problemas mecánicos, además de tener el cuentakilómetros manipulado. El comprador interpuso demanda ejercitando la acción por incumplimiento contractual y solicitando la resolución del contrato.  La Audiencia Provincial de Barcelona, en su sección n.º 13 , de 22 de octubre de 2019, núm. de resolución 1094/2019 dictó sentencia desestimando dicha solicitud.

Antecedentes de hecho

D. Horacio compró a Sociedad de Automóviles Reunidos S.A ( S.A.R.S.A) un coche nuevo marca Seat León 1.6 TDI el 30 de abril de 2010 por un importe de 19.021,39 euros. El coche dio problemas y el 11 de mayo de 2012, S.A.R.S.A llegó a un acuerdo con D. Horacio para devolver el vehículo, valorándolo por 12.000 euros y llevándose uno usado (Seat León 1.2 TSI) sin tener que abonar ninguna cantidad adicional.

Este coche presentó diversas averías mecánicas en la cadena de distribución, embrague, lava-faros, turbo  y otras, teniendo que acudir D. Horacio diversas veces al taller y abonando la cantidad de 1.473’05 euros. 

Además se alegó por D. Horacio que este segundo vehículo, conforme se desprende del histórico de revisiones, antes de adquirirlo había ya sufrido otras averías previas y que su cuentakilómetros había sido manipulado.

D. Horacio interpuso demanda de juicio ordinario contra S.A.R.S.A. Solicitó al juzgado que se declarase resuelto el contrato de compraventa, que se le abonase la cantidad de 19.021’39 euros (importe del primer vehículo adquirido) y que además, en concepto de indemnización de daños y perjuicios se le pagara la suma total de las reparaciones hechas al segundo automóvil (1.473,05 euros). Subsidiariamente, para el caso de que no fuera estimada la pretensión principal, se condenase a SARSA a abonar al actor la suma de 12.000.-euros correspondiente al precio de la compraventa del vehículo usado y, para el caso de que se desestimase la anterior petición subsidiaria, que se condene a SARSA al pago de la diferencia entre ambos contratos, por un importe de 7.021,39.-euros en concepto de daños y perjuicios.  Todo ello con las los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se efectuaron los pagos y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Primera Instancia

El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Sabadell, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Resolvió el contrato de compraventa por incumplimiento, refiriéndose al segundo contrato. La suma que se debía devolver era por la cantidad de 12.000 euros, añadiendo además cómo pretensión indemnizatoria el pago de las reparaciones (1.473, 05 euros).

El juzgador consideró  que hubo un incumplimiento contractual (art. 1124 del Código Civil),  y que el objeto era inhábil (aliud pro alio) para la finalidad contratada. 

La representante de S.A.R.S.A recurrió en apelación.

Audiencia Provincial

La recurrente negó el incumplimiento contractual en cuanto al primer vehículo ya que no presentaba deficiencia o defecto alguno, que no hubo manipulación alguna del cuentakilómetros puesto que el concesionario lo adquirió del fabricante en ese estado. Añadió que las averías relatadas por el adquirente eran de escasa entidad y debidas a un mal uso. Además alegó que el perito designado por D. Horacio fue parcial a la hora de realizar la valoración de los defectos y averías que presentaba el vehículo. El juzgador valoró erróneamente la prueba practicada. Pidió que se desestimara en su integridad la demanda  con condena en costas a D. Horacio.

El 22 de octubre de 2019 la Sección 13º de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia estimando parcialmente el recurso interpuesto por S.A.R.S.A.

Para la Audiencia, el primer contrato de compraventa había surtido efectos entre las partes sin impugnarse su validez, y se había suscrito posteriormente un nuevo contrato de sustitución. Por tanto era inatacable.

En cuanto a la validez del segundo contrato, se refirió a la normativa aplicable:

-La protección del consumidor derivada de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999,.

-La Directiva 1999/44 fue la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyas previsiones fueron integradas posteriormente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) arts., 116, 117 y 120 .

– El artículo 1124 del Código Civil.

La Sala sostuvo que no todo incumplimiento es causa de resolución.  Esta debía ser el último recurso.

«En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que constituye un incumplimiento contractual con efectos resolutorios la prestación de objeto distinto al concertado (aliud pro alio) concurriendo dicho supuesto por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al resultar el objeto impropio para el fin a que se destina, siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto. De este modo, para que concurra dicho supuesto resolutorio, es preciso que el incumplimiento de la obligación de dar pueda reputarse grave, bien por resultar el objeto entregado inhábil, o impropio para el fin que se le destina, bien porque se prive sustancialmente al comprador de lo que, más allá de una mera insatisfacción subjetiva, tenía derecho a esperar. (Así, SSTS de 20 de marzo de 2002, 28 de noviembre de 2003, 13 de mayo de 2004, 15 de noviembre de 2005, 7 de diciembre de 2006 o 9 de julio de 2007, o STS 368/2019 de 27 de junio de 2019, entre otras).»

La Audiencia revisó las declaraciones hechas en primera instancia tanto por el actor cómo por el perito. Las contradicciones que aparecían en ellas respaldaban lo alegado por el recurrente. Las incidencias objeto del segundo de los contratos suscritos por las partes, no revestían la entidad suficiente como para considerar que concurriese un grave incumplimiento con aptitud resolutoria. Además, eran derivadas de un mal uso hecho por el actor.

Respecto a la indemnización por las reparaciones hechas por el demandante, la Sala, invocando el art. 120 del TRLGDCU, señaló que debían ser gratuitas. Confirmó la condena de la sentencia de primera instancia al pago de los 1.473’05 euros (cuantía que no era objeto de discusión en esta alzada) en concepto de daños y perjuicios por corresponderse a los importes de las facturas de reparación abonados por el actor.

Conclusión

La resolución contractual es la última solución.   El incumplimiento ha de ser grave y esencial para que se pueda resolver el contrato de compra de un vehículo por los defectos o averías sufridos.

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