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La facultad resolutoria de los contratos de agencia debe ser interpretada restrictivamente, exigiendo que el incumplimiento de lo pactado sea grave

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La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en su sentencia de 24 de octubre de 2019, con nº de resolución 580/2019, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., dejando sin efecto la condena al abono de una indemnización por daño emergente en la cantidad de 41.559 euros) y desestimó el de DIVISIÓN SERVICIOS FINANCIEROS, S.L.

Antecedentes de hecho

En fecha 10 de enero de 2007, DIVISIÓN SERVICIOS FINANCIEROS, S.L. y la antigua entidad BANESTO (ahora, BANCO SANTANDER, S.A.), suscribieron un contrato de agencia financiero, renovándolo en fecha 2 de enero de 2009, con una duración total de la relación contractual de seis años. Este contrato tenía por objeto la apertura de una sucursal bancaria con los fines propios de la misma, que integraba la red de oficinas de la entidad Banesto.

DIVISIÓN SERVICIOS FINANCIEROS, S.L., no solo era un agente colaborador de la entidad, sino también un apoderado de la dicha entidad bancaria.

El agente instó la resolución del contrato, procediendo a la entrega de la oficina a BANESTO, el 26 de febrero de 2013.

Por DIVISIÓN SERVICIOS FINANCIEROS, S.L., se presentó demanda, ejercitando acción de resolución de contrato de agencia y reclamación de cantidad, pues, Banesto, anteriormente a presentar demanda, se negó a entregar las aclaraciones solicitadas sobre las liquidaciones realizadas, teniendo que instarse un procedimiento de diligencias preliminares. Se tramitó por el JPI nº 1 de Cáceres. Se dictó auto de 22 de octubre de 2015. Se consideró que existía incumplimiento por parte de BANESTO a los efectos del artículo 261.4 LECivil.

Primera Instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres dictó sentencia el 15 de mayo de 2019, estimando parcialmente la demanda formulada por DIVISIÓN SERVICIOS FINANCIEROS, S.L., contra BANCO SANTANDER, S.A., declarando que sí existía un contrato de agencia entre ambas partes; y que, por parte de BANCO SANTANDER, S.A. se incumplió dicho contrato porque no abonó las comisiones generadas durante la vigencia del mismo, generándose un derecho de indemnización por daño emergente en favor del agente; y desestimado la petición de indemnización por clientela.

Se interpuso recurso de apelación por ambas partes.

Audiencia Provincial

Tanto por BANCO SANTANDER, S.A., como por DIVISIÓN SERVICIOS FINANCIEROS, S.L., se interpuso recurso de apelación.

En el caso del BANCO SANTANDER, S.A., se alegó un único motivo de error en la valoración de la prueba, e infracción de las normas sobre la carga de la prueba, compuesto por cinco alegaciones:

  1. No quedó acreditado, ni puede presumirse, que División Servicios Financieros tuvo derecho a percibir las comisiones reclamadas, no probó los hechos que sustentaron sus pretensiones.
  2. División Servicios Financieros tenía a su disposición toda la información necesaria para conocer las comisiones que les correspondían.
  3. El incumplimiento por parte de División Servicios Financieros de sus obligaciones determinó que la resolución del contrato no se produjo conforme a derecho.
  4. El Informe Pericial de la demandante se basó enteramente en un plan de negocio previsional no contractual y no utilizó ningún dato real relativo a la actividad de la agencia para realizar sus estimaciones.
  5. Prescripción e improcedencia de la reclamación de daño emergente, pues no existió incumplimiento por parte del Banco, no procediendo la reclamación del daño emergente. Aun considerando que hubiese habido incumplimiento, la existencia del daño podía presumirse, sino que había de ser probada, no equivaliendo a la totalidad de la inversión.

DIVISIÓN SERVICIOS FINANCIEROS, S.L., también presentó recurso de apelación, alegando en un único motivo, de infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 28 LCA, y error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 217 LECivil, al desestimar la indemnización por clientela.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia el 24 de octubre de 2019, resolviendo los motivos alegados por ambas partes. Estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., dejando sin efecto la condena al abono de una indemnización por daño emergente en la cantidad de 41.559 euros) y desestimó el de DIVISIÓN SERVICIOS FINANCIEROS, S.L.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A., se centró en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, más que en la valoración de la prueba o en la valoración de los preceptos de la LCA (que también consideró vulnerados).

El motivo alegado se basó en el error en la valoración de la prueba, la Sección de la Audiencia Provincial ha establecido que, “si la prueba practicada en primera instancia se pondera por el Juez a quo de forma racional y objetiva, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.”

La Sección hizo referencia también a que, en el artículo 217.2 y 3 LECivil se establece que “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.” y que “Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.”

Todo esto, sin desconocer que el apartado 1 del mismo precepto, deja reflejado que “Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.”

Considerando el precepto desarrollado, y que la valoración de la prueba del Juzgado recayó en una valoración lógica y racional, bastó para la Audiencia Provincial para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el BANCO SANTANDER, S.A., a excepción de la condena por la indemnización por daño emergente, pues para la Sala, “la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia, no ha quedado desvirtuada por las alegaciones en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso de Apelación. (…) Las objeciones no gozan de la habilidad material necesaria para modificar la decisión.”

En relación con la mención que se hizo sobre la posibilidad de que la sentencia del Juzgado de instancia hubiera incurrido en el vicio de incongruencia, la Sala de la Audiencia, estableció que, según el Tribunal Constitucional (STC 231/2000, de 18 de septiembre), se ha declarado reiteradamente por dicho Tribunal que el “vicio de incongruencia” se ha entendido como “desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.”

“(…) para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido.”

“(…) el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y «petitum»).”

“(…) la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la «causa petendi», alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Órgano Judicial sitúa el «thema decidendi».”

“La jurisprudencia distingue entre:

  • Incongruencia Omisiva o “ex silentio”, que se producirá cuando el Órgano Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes;
  • Incongruencia “extra petitum”, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales;
  • Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia.

(…) supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Órgano Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.”

Para la Sala, la sentencia del Juzgado de instancia no incurrió en ninguno de los vicios de incongruencia definidos por la jurisprudencia, pues la resolución dictada no se apartó de los términos de litigio, ni dejó de resolver ninguna de las pretensiones, ni realizó ningún tipo de contradicción.

Respecto a la primera vertiente que alegó en el motivo del recurso de apelación el BANCO SANTANDER, S.A., la Sala entendió que, la parte apelante, desplazó de forma incorrecta la carga de la prueba hacia la parte actora, y no demostró qué comisiones rechazó y no reconoció y por qué motivo.

Para la Sala, el Informe Pericial que presentó la otra parte, dejó acreditado que tenía derecho a percibir unas comisiones que no se realizaron. La parte apelante, por su parte, no emitió otro Informe Pericial que rebatiese el presentado por la parte demandante. Simplemente, realizó una serie de alegaciones que, para la Sala, no fueron suficientes para demostrar las razones que hubieran justificado el rechazo de comisiones giradas por el agente y no reconocidas por el Banco. No ha sido suficiente afirmar que, al no haber logrado los objetivos pactados, no podían haberse generado las comisiones que reclamaban.

En definitiva, para la Sala, no se realizó una aplicación automática del artículo 261.4 LECivil, tal y como afirmó la parte apelante, en relación con la decisión adoptada en las Diligencias Preliminares en primera instancia, pues se admitió incluso el criterio de la parte demandada, ni tampoco se ha infringido lo dispuesto en el artículo 217 LECivil en relación con la carga de la prueba. No consideró posible escudarse en el desconocimiento (extravío o pérdida) de la documentación necesaria sobre la agencia debido a la fusión por absorción de Banesto por Banco Santander, S.A. Correspondía a la parte demandada desvirtuar el hecho alegado por la parte actora que fundamentaba su pretensión (inversión de la carga de la prueba), cuando venían corroborados por un Informe Pericial.

En cuanto a la segunda vertiente, la Sala ha entendido que es irrelevante a los efectos de lo que se dirimía. El Banco no acreditó que las comisiones abonadas eran las que se correspondían con las operaciones financieras realizadas por el agente. Tampoco explicó nunca los motivos por los cuales no ha reconocido comisiones giradas por el agente.

Pasando a la tercera vertiente, para la Sala resultó inadmisible porque el incumplimiento del contrato no fue objeto del proceso. Consideró correcta la aplicación al Banco del artículo 1124 CCivil, y de la Jurisprudencia que lo interpreta, al objeto de justificar la resolución del contrato a instancia del agente.

En cuanto a la resolución contractual (art. 1124 CCivil), para la Sala, concurría la actitud del Banco como obstativa al cumplimiento del contrato. Destacó para ello, la STS de 23 de mayo de 2000, pues declaró que era reiterada doctrina jurisprudencial “como proclaman las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.99816 de Abril de 1.9918 de Febrero de 1.993 y 18 de Noviembre de 1.994, el   artículo 1.124  del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la Sentencia de 23 de Enero de 1.996, con cita de las de 24 de Octubre de 1.983 y 31 de Diciembre de 1.992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar.”

Entre varias sentencias del Tribunal Supremo, la Sala trajo a colación la STS nº 610/2.013, de 23 Octubre, pues declaró que: “(…) la jurisprudencia (sentencias 366/2008, de 19 de mayo, 35/2012, de 14 de febrero, 162/2012, de 29 de marzo, entre otras muchas) ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato – en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la «lex privata» por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro. (…) Además, incluso concurriendo un incumplimiento de entidad resolutoria, la jurisprudencia exige que quien ejercite la acción prevista en el artículo 1124 no merezca también el calificativo de incumplidor, salvo que ello sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante (sentencias 940/1994, de 21 de octubre y de 7 de junio de 1.992, recurso número 749/92).”

Pasando a la cuarta vertiente, la Sala también dejó claro que estaba de acuerdo con lo dictado en este aspecto por el juzgado de instancia, pues el Informe Pericial presentado por la parte demandante fue lo suficientemente técnico, sin ser arbitrario ni descansando exclusivamente en un plan de negocio previsional, sino en datos contables tangibles. Además, el BANCO SANTANDER, S.A., no desvirtuó tampoco en este sentido el Informe Pericial, simplemente lo criticó, y esto no era suficiente. Era necesario rebatirlo con una prueba sólida y técnica.

Por último, en cuanto a la quinta vertiente, la Sala consideró, de acuerdo con el Juzgado de instancia, que la acción no se encontraba prescrita. La Sala resaltó que “la prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica.” Destacó para ello, la STS de 26 de septiembre de 1994, pues el TS ha tratado “con criterio restrictivo la prescripción extintiva, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular.”

“En orden a la Interrupción de la Prescripción, el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de fecha 10 de Julio de 1.999, que la Prescripción es la creadora de adquisición o extinción de derechos, y consiguientemente, cualquier requerimiento o acción ejercitada interrumpirá la misma, pero si la Ley ha querido señalar un plazo relativamente corto para un tipo especialísimo de acción, no debe de dilatarse con interrupciones que hagan impreciso los términos de la contratación o de la seguridad jurídica; habiendo declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.997, que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo; y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica.”

En este caso concreto, la Sala expresó que «no solo no se advierte en la parte actora -hoy apelante- voluntad alguna de abandonar su derecho, sino que, en sentido contrario, se aprecia nítidamente su designio de conservarlo, mantenerlo y ejercitarlo en resarcimiento de la indemnización que reclama. Pero es que, además, la acción de resarcimiento se ejercitó en plazo, tal y como se ha subrayado. De este modo, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en Sentencia número 659/2.009 de 22 octubre, ha declarado que «La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente, al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho.

(…) El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar”.»

En el presente caso, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente) fue ejercitada en tiempo hábil y no encontrándose perjudicada por el transcurso del tiempo sin inactividad.

Por último, sobre la indemnización reclamada en concepto de daños y perjuicios, en su modalidad de daño emergente, la Sala discrepó respecto al Juzgado de instancia. La Sala ha considerado que no es indemnizable, pues a la parte demandante le incumbía la carga de la prueba, y no lo acreditó, pues fue insuficiente el Informe Pericial, al fundamentarse en criterios hipotéticos. La Sala consideró que se acogió el importe del resarcimiento con cierto automatismo que no resultaba admisible. No consideraba apropiado querer recuperar todo el importe de la inversión, pues la parte demandante venía obligada a asumir dicho gasto cuando suscribió el contrato con la entidad bancaria. “El hecho de que el incumplimiento fuera imputable al Banco no exonera al agente de acreditar el perjuicio que afirma irrogado y, por los motivos expuestos, entendemos que tales perjuicios no se han producido.”

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por DIVISIÓN SERVICIOS FINANCIEROS, S.L., basó su único motivo en la infracción por aplicación indebida del artículo 28 LCA, y error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 217 LECivil, en relación con la desestimación de la petición de indemnización por cliente.

Para la Audiencia Provincial, «no se ha acreditado el presupuesto nuclear que exige el Tribunal Supremo para que opere la indemnización por clientela; esto es «la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el empresario o por el concedente».» La Sala se ratificó en lo establecido por el juzgado de instancia.

“No se acreditó que el agente demandante fuera a generar ventajas sustanciales (a presente y de futuro) al Banco, ni tampoco y finalmente, que existiera un pronóstico razonable o una probabilidad cualificada sobre dicha situación de aprovechamiento, siendo incluso posible que los clientes de la oficina (al menos algunos) fueran ya clientes de Banesto (entonces), y ahora de Banco Santander, después de la fusión, ante la ausencia de prueba fehaciente y bastante que demostrara que el volumen de contratación en el periodo de tiempo en el que el demandante intervino como agente de la entidad demandada fuera cualitativamente superior al existente antes de la apertura de la nueva oficina financiera. Además, la parte demandante (…) pudo haber acreditado la parte actora en periodo probatorio cuántos clientes se correspondían con los contratos aportados, así como que ninguno de ellos eran antes clientes de Banesto o de Banco Santander, S.A.”

Conclusión

Desde el punto de vista de la jurisprudencia, el artículo 1124 CCivil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que incumbieran a la parte incumplidora,  que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia.

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