¿Cómo diferenciar entre “riesgos generales de la vida” y situaciones que generan una responsabilidad civil?
La responsabilidad civil consiste en el deber de indemnizar a un perjudicado por un deudor que vulnera un deber de conducta.
Se puede generar la responsabilidad civil tanto por “hechos propios” como por “hechos ajenos” (en los casos en los que la responsabilidad recae sobre una persona distinta del autor del daño, como por ejemplo, los padres con relación a los hijos bajo su guarda).
En nuestro ordenamiento jurídico, coexisten la responsabilidad contractual y la extracontractual, de manera que en ocasiones, resulta complicado distinguir entre una y otra.
Para que exista responsabilidad contractual deberá haber un contrato o una relación contractual y los daños deben ser causados por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la materia del contrato.
Por el contrario, estaremos ante responsabilidad extracontractual cuando el daño se produce por la violación de los deberes generales de conducta, independientemente de cualquier obligación que pueda haber entre las partes. Es decir, a pesar de que pudiese haber una relación contractual entre las partes, el daño es ajeno al cumplimiento de lo pactado.
El propio Tribunal Supremo reconoce la dificultad de la distinción entre ambos conceptos entre otras, en su Sentencia de 19 de julio de 2005.
Sin embargo, la diferencia no es baladí, pues para la responsabilidad contractual la prescripción tiene un plazo de 5 años (artículo 1964 del Código Civil en su redacción por Ley 42/2015 de 5 de octubre) y la responsabilidad extracontractual tiene un plazo de solamente un año (artículo 1968 del Código Civil con relación al 1902 C.C.).
Dentro de la responsabilidad extracontractual, es especialmente dificultosa la distinción entre “riesgos de la vida” y riesgos culpables o negligentes.
Se consideran “riesgos generales de la vida” aquéllos que podían haber sido previstos por el accidentado, que se deben a la distracción del perjudicado, o que se producen por obstáculos dentro de la normalidad (escalón en un restaurante –STS 30 marzo 2006-, manguera de riego empleada por los servicios municipales –STS 2 marzo 2006-, puerta giratoria de un hotel –STS 17 junio 2003-, caída en un mercado por suelo mojado –STS 22 febrero 2007- ).
En estos casos, no se considera que haya responsabilidad extracontractual sino que la víctima debe asumir las consecuencias de su accidente.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre un caso relacionado con esta cuestión, en Sentencia de 22 de diciembre de 2015.
En julio de 2011, D. Rafael y su esposa estaban ultimando la compra de un vehículo en “Garajes Berria”. El coche estaba en un parking junto al río Deba. Al ir a la parte trasera del vehículo, D. Rafael cayó al río, falleciendo al instante. El vehículo se encontraba separado del vacío a una distancia, según las distintas versiones, entre 50 cm y dos metros. Un pequeño bordillo separaba el parking del río con una caída de seis metros.
El terreno no era propiedad de la mercantil demandada pero se hallaba integrado de facto en su actividad negocial. Dicha empresa, había solicitado al Ayuntamiento la construcción de un muro de defensa pero solo se le permitió una escollera.
Los herederos de D. Rafael demandaron a la empresa y su aseguradora.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bergara desestimó la demanda en sentencia de 26 de marzo de 2013.
Los demandantes, recurrieron ante la Audiencia Provincial de Guipuzcoa que en sentencia de 9 de octubre de 2013 desestimó la apelación.
Así que los herederos interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción del artículo 1902 del Código Civil.
La Sala estima el motivo. Considera que para que opere el artículo 1902 del C. Civil se precisa una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable. Al no existir vallas de protección, era previsible para la demandada que se generase un riesgo como el acaecido. La empresa intentó levantar un muro y no se le permitió, pero no acreditó que se intentasen instalar vallas.
No se trata de un caso de lo que la doctrina considera como “riesgos generales de la vida”, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado, pues el riesgo creado excedía de los estándares medios (STS 20.12.2007).
La conducta de la demandada, reconsidera suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño: Utilizaba para su exposición un terreno junto a un talud de seis metros, en donde se produjo la caída con las graves consecuencias indicadas.
Se ratifica como doctrina jurisprudencial que:
“A la hora de determinar el nexo de causalidad jurídica, ha de valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal, así como la creación por el causante de un riesgo potencial”.
En definitiva, se estima el recurso, se casa la sentencia y se condena a la compañía aseguradora a indemnizar con 149.644 euros a los herederos del fallecido por responsabilidad extracontractual.