¿Se puede estimar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando ésta actúa a través de empresas concesionarias?
Es muy frecuente que determinados servicios de una comunidad autónoma o de un ayuntamiento, se lleven a cabo a través de sociedades concesionarias, de capital público, que suelen adoptar la forma jurídica de sociedades anónimas, pero que son una “prolongación” de la propia administración. Es habitual en transportes públicos como autobuses o metro.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre uno de estos casos en su Sentencia de 22 de diciembre de 2014, que resuelve un litigio en el que solicitó la responsabilidad patrimonial de la administración por un accidente en el Metro de Madrid.
El ciudadano, sufrió un accidente en el Metro que le ocasionó lesiones de gravedad, en abril de 2006. Resbaló y cayó al andén siendo atropellado, sufriendo heridas de consideración.
Presentó una reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cuantía de 441.435 euros y que fue rechazada. Se planteó recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 30 de abril de 2008. Para el rechazo, la Secretaría alegó que el Metro de Madrid es una entidad de derecho privado, sometida por tanto a las normas de derecho civil y mercantil por lo que la Administración no es competente y no se aplica la Ley 30/1992.
Así que el perjudicado presentó recurso contencioso administrativo.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 10ª), en Sentencia de 27 de diciembre de 2012, estimó parcialmente la demanda y condenó a la Comunidad de Madrid al pago de 150.000 euros como indemnización de daños y perjuicios. La entidad aseguradora fue condenada al abono solidario de dicha cantidad. La Sala basa su decisión en los siguientes argumentos:
a) En el momento en que se produjeron los hechos litigiosos, la Comunidad de Madrid tenía la titularidad del servicio público de transportes de viajeros en metro, y dicho servicio lo gestionaba la entidad “METRO DE MADRID, SA”. El artículo 26.1.6 del Estatuto de Autonomía de Madrid, atribuye a la Comunidad de Madrid, la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid.
b) La circunstancia de la distinción entre la titularidad y la prestación del servicio público no exonera de responsabilidad a la Comunidad de Madrid, como tampoco el hecho de que la responsabilidad derive de una relación privada entre “METRO DE MADRID, S.A.” y el recurrente, pues es pacífica la doctrina jurisprudencial que, al hilo del alcance general y unitario del principio de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública que se desprende de los artículos 106.2 y 149.1.18ª de la Constitución, considera indiferente el contexto en que haya tenido lugar la actividad administrativa, incluida la de las autoridades o personal a su servicio – artículo 145.1 de la Ley 30/1992 -, bien lo haya sido en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, en forma de una mera actividad material, en omisión de una obligación legal, en actuaciones de autoridades o personal a su servicio, y siendo también indiferente la naturaleza, pública o privada, de la relación de que la responsabilidad derive pues, en caso de relaciones de derecho Privado, las Administraciones públicas también responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, ya que la actuación del mismo se consideran legalmente como actos propios de la Administración, debiendo exigirse la responsabilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -artículo 144 de la misma-.
La Comunidad de Madrid interpuso recurso de casación al Tribunal Supremo.
Para el Tribunal Supremo, la entidad “Metro de Madrid S.A.” no es una entidad privada y
“su carácter de Administración Pública no admite discusión en todo lo que se refiere a la prestación del servicio público de transporte a través de la red del metro, por lo que, en consecuencia, tampoco puede ofrecerla la responsabilidad de la Administración cuando deriva, como es el caso, del funcionamiento del servicio.”
La constitución mediante la fórmula de sociedad anónima, para conseguir una mayor eficacia administrativa, no permite eludir el régimen específico de la responsabilidad patrimonial de la administración. Y el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 30/1992 incluye en su ámbito de aplicación a las empresas publicas cuando indica que “Se entiende a los efectos de esta ley por administraciones públicas (….) Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación»
En definitiva, se desestima el recurso de la Comunidad de Madrid y se confirma la Sentencia que declaraba la responsabilidad patrimonial de la administración.