¿Es responsable el administrador que perjudica a una filial cumpliendo las órdenes de la cúpula del grupo de sociedades?
El deber de lealtad de los administradores, viene delimitado en los artículos 227 a 232 de la Ley de Sociedades de Capital.
El artículo 227 LSC establece:
1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
Es decir, la infracción de la obligación de lealtad permite exigir la responsabilidad del administrador.
En la vida real de las empresas, dicha exigencia puede complicarse cuando existen grupos de sociedades y trasvases de clientela entre unas y otras empresas pertenecientes a la misma organización.
El Tribunal Supremo ha resuelto uno de estos casos en su Sentencia de 11 de diciembre de 2015.
En el año 2003 se fundó la empresa Alphaspray S.L. (en lo sucesivo “Alpha”) dedicada fundamentalmente a los aerosoles de pintura en el mercado francés.
Sus socios fundadores fueron:
- D. Evaristo con el 20% (el demandante)
- D. Augusto con el 25% (demandado)
- D. Nazario con el 4% (demandado)
- D. Imanol con el 51% (que fallecería y le sucedería Dña. Yolanda)
D. Augusto y D. Nazario fueron nombrados administradores solidarios.
Hasta el año 2005, “Alpha” vendía sus productos en el mercado francés y contaba con una oficina comercial en Francia.
En noviembre de 2005 se constituyó la sociedad francesa “Actispray SRL”, (en adelante “Acti”), con un objeto social similar al de “Alpha” y con sede social en la misma dirección.
Los socios fundadores de “Acti” fueron:
- D. Augusto
- La Sociedad francesa Cofipague International representada por Dña. Yolanda
Es decir, tanto “Alpha” como “Acti” se integran en un grupo de sociedades dominadas por la entidad francesa Cofipague International de la que es socia mayoritaria Dña. Yolanda. A su vez, Cofipague forma parte de grupo “DNI” y “FISA”, cuya socia mayoritaria es igualmente Dña. Yolanda.
D. Evaristo (el demandante) fue director comercial de “DNI” hasta su despido en el año 2006.
“Acti” se constituyó a finales de 2005, por razones comerciales y fiscales. Se ofreció a D. Evaristo participar como socio, pero no lo hizo.
A finales de 2005, se llevó a cabo un traspaso de la clientela de “Alpha” a “Acti”, mediante el envío de una carta, en la que se indica que “Alpha” se convierte en “Acti”.
Así que en el año 2006, las ventas de “Alpha” se reducen en un 84%, entrando en pérdidas. Dichas ventas son trasvasadas principalmente a “Acti”.
D. Evaristo intentó vender sus participaciones en “Alpha” al grupo, pero no se llegó a un acuerdo.
La junta de socios de “Alpha” de 30 de junio de 2008 rechazó la propuesta de D. Evaristo de ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores. Así que D. Evaristo, interpuso demanda contra D. Augusto y D. Nazario, ejercitando la acción social de responsabilidad, por infracción de los deberes de lealtad y fidelidad al traspasar la mayor parte de la clientela de “Alpha” a “Acti”.
Solicitó que se les condenase a indemnizar a la primera mercantil con la cantidad de 1.691.584 euros.
El Juzgado de lo Mercantil Nº 8 de Barcelona, desestimó la demanda.
Consideró que el trasvase de clientela se debía valorar en el contexto del grupo de sociedades del que formaban parte. Además, D. Evaristo, tuvo conocimiento de la creación de “Acti”, decidió no participar en la misma e incluso decidió independizarse para ejercer la misma actividad a través de las sociedades Revettech y Aertech.
El Juzgado no apreció responsabilidad de los administradores por que acataban una decisión del grupo. Y las decisiones del grupo, en unas ocasiones perjudican a una sociedad y en otras la benefician.
D. Evaristo recurrió en apelación. La Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de 21 de junio de 2013, estimó en parte el recurso: Condenó a D. Augusto a indemnizar a “Alpha” con 154.377 euros y absolvió a D. Nazario.
Para la Audiencia el deber de lealtad de los administradores se refiere a la sociedad que administran y no a otras aunque pertenezcan a un grupo. Ni los socios minoritarios ni los acreedores de “Alpha” pueden verse perjudicados por las operaciones acordadas desde la dirección “en interés de un grupo”. La sala no considera probado que hubiese habido una “compensación” a “Alpha”: la clientela fue generada por los esfuerzos de la propia empresa entre 2003 y 2005 y el desvío de clientela le generó un claro perjuicio.
Así que D. Augusto interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando los siguientes motivos:
1.- El trasvase de clientes fue conocido y consentido por los socios y el demandante renunció a participar en “Acti”.
2.- Los administradores fueron meros mandatarios de la matriz del grupo.
3.- No hubo dolo ni beneficio personal a costa de perjudicar a la sociedad.
4.- La cúpula del grupo pretendía evitar perjuicios a otra sociedad del mismo.
5.- No hubo riesgo para los acreedores.
El Tribunal Supremo considera acreditado que el trasvase de la clientela causó un perjuicio a “Alpha”, que el demandante era socio minoritario y ajeno a la dirección del grupo, que no hubo una contrapartida para “Alpha” a cambio de la cesión de los clientes y que el ofrecimiento a D. Evaristo de la posibilidad de participar en “Acti” no era en condiciones que compensasen la pérdida en “Alpha”.
La decisión de la Audiencia fue correcta. El deber de lealtad del administrador viene referido a la sociedad que gestiona y no al de otras, aunque pertenezcan al mismo grupo. El actuar en cumplimiento de las órdenes de la cúpula del grupo, no le exime de su deber de lealtad. No hay “obediencia debida” respecto al grupo.
En todo caso, se deberían valorar las posibles “ventajas compensatorias” que el grupo ofreciese a la sociedad, pero dichas compensaciones deben ser verificables, sin que quepan meras hipótesis. Además, deben tener un valor económico real y guardar proporción con el perjuicio sufrido por la sociedad filial.
El administrador provocó un daño patrimonial a la sociedad y puso en peligro su viabilidad, haciéndola entrar en pérdidas. Y no se ofreció compensación alguna por el daño. El hecho de que la actuación no fuese secreta sino transparente, no evita que fuese desleal.
Tampoco le libera de su responsabilidad la ausencia de ánimo de dañar ni de beneficio personal (cuestión discutible) pues lo importante es el daño a la sociedad.
En definitiva, se confirma la responsabilidad del administrador por infracción del deber de lealtad, a pesar de haber actuado por exigencias del grupo de sociedades.